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V1213-22 30 de mayo de 2022 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · ganancia patrimonial

La venta de una participación en una sociedad cuyo activo son inmuebles tributa en el país de residencia del vendedor según el Convenio España-Checoslovaquia

Un residente en República Checa consulta dónde debe tributar la venta de una participación del 50% en una sociedad española con activos mayoritariamente inmobiliarios. La DGT determina que la ganancia tributará exclusivamente en el país de residencia del consultante.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Según el Convenio entre España y Checoslovaquia, las ganancias por la enajenación de bienes inmuebles tributan en el Estado donde están situados. No obstante, las ganancias por la enajenación de cualquier otro bien distinto de los inmuebles o de bienes de un establecimiento permanente solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. Por tanto, la ganancia por la venta de la participación en la empresa española tributará exclusivamente en el país de residencia del consultante.

Implicaciones prácticas

  • La naturaleza de los activos de la sociedad no altera la potestad tributaria sobre la venta de participaciones.
  • El derecho de imposición sobre la ganancia patrimonial recae exclusivamente en el Estado de residencia del transmitente.
  • Se evita la doble imposición sobre la enajenación de participaciones en sociedades con activos inmobiliarios bajo este convenio.

Puntos de planificación

  • Valorar la residencia fiscal del transmitente antes de la operación.
  • Analizar la aplicación del convenio específico vigente en el momento de la enajenación.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal del vendedor en la República Checa.
  • Confirmar que el objeto de la venta es una participación social y no el inmueble directamente.
  • Comprobar la vigencia del convenio entre España y la República Checa aplicable al caso.
  • Validar que la sociedad no opera a través de un establecimiento permanente en el país de residencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1213-22 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 30/05/2022 Normativa CDI ESPAÑA-CHECOSLOVAQUIA Descripción de hechos El consultante manifiesta ser residente en República Checa desde 2006. Indica que tiene intención de vender su participación del 50% en una sociedad española cuyo activo está constituido mayoritariamente por inmuebles. Cuestión planteada El consultante plantea dónde tributa la venta de la citada participación. Contestación completa El consultante manifiesta que es residente fiscal en República Checa, por lo tanto, será de aplicación el Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de julio de 1981). El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias de capital dispone: “1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6, y que estén situados en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en otro Estado contratante o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que disponga un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias obtenidas en la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la mencionada base fija, podrá someterse a imposición en el otro Estado. Sin embargo, las ganancias obtenidas con la enajenación de bienes muebles de la clase mencionada en el párrafo 3 del artículo 22 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que dichos bienes muebles sean imponibles de conformidad con dicho artículo. 3. Las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente”. El artículo 22.3 dispone lo siguiente: “3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves que sean objeto de explotación en tráfico internacional y los bienes muebles adscritos a la explotación de dichos buques o aeronaves sólo podrán ser sometidos a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa”. Así pues, la ganancia patrimonial que se genere por la venta de la participación en la empresa española propiedad del consultante tributará exclusivamente en el país de residencia del consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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