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Un trabajador recibió 38.000 euros por diferencias salariales generadas entre 2018 y 2025 tras un acuerdo judicial. Hacienda determina que estos ingresos deben tributar en 2025, año en que la resolución adquiere firmeza, y permite aplicar la reducción por irregularidad.
Imputación temporal en el IRPF.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. En este caso, al ser el auto judicial de 25 de febrero de 2025 el que cuantifica las diferencias, la imputación corresponde al ejercicio 2025. Asimismo, es aplicable la reducción del 30 por 100 por tener un período de generación superior a dos años, siempre que no se hayan aplicado reducciones similares en los cinco períodos impositivos anteriores.
Un trabajador recibe 38.000 euros por diferencias salariales generadas entre 2018 y 2025, los cuales deben tributar en el ejercicio 2025 tras la firmeza de la resolución.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1173-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Refiere el consultante que "ha percibido en el ejercicio 2025 un importe de 38.000 € en concepto de diferencias salariales generados entre Noviembre 2018 a Enero 2025, correspondientes a los ejercicios desde 2018 a Enero 2025. Dichos atrasos derivan del Acuerdo Judicial Autos 1267/20, a 25 de febrero 2025". Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa En el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes (empresa y empleado) homologado por auto judicial de 25 de febrero de 2025, auto que pone fin al procedimiento, se pactan los conceptos y cuantías del salario del trabajador a partir de febrero de 2025 y “la cantidad total de 38.000 euros brutos en concepto de diferencias salariales generadas desde enero de 2018 hasta enero de 2025, correspondientes a cantidades reclamadas en demanda. Esta cantidad será abonada en la próxima nómina de marzo de 2025, con concepto de “Acuerdo Judicial Autos 1267/20". Con el percibo de la misma , se da por saldado todas las cantidades derivadas de los conceptos reclamados en la demanda desde enero de 2018 hasta enero de 2025”. Con este planteamiento se procede a abordar la cuestión planteada imputación temporal en el IRPF de los 38.000 euros de diferencias salariales generadas desde enero de 2018 hasta enero de 2025. El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por resolución judicial, entendiendo que de esta pendía la determinación del derecho a su percepción o su cuantía) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza el auto judicial de 25 de febrero de 2025 —período impositivo 2025—, pues es esta resolución la que da la cuantificación de las diferencias salariales. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los rendimientos que resultan de la resolución judicial comprendan por acumulación ese período superior a dos años. Circunstancia que sí se cumple en el presente caso, pues las diferencias salariales cuantificadas en 38.000 euros abarcan desde enero de 2018 hasta enero de 2025, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100 sí resulta aplicable, ello siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a 2025 el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado esta reducción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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