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V1157-16 22 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · atribución de rentas

Las comunidades de bienes seguirán tributando por atribución de rentas en el IRPF

Se consulta si una comunidad de bienes debe tributar por Impuesto sobre Sociedades o mantener el régimen de atribución de rentas. La DGT aclara que solo las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión planteada

1º) Si la comunidad de bienes consultante debe tributar por Impuesto de Sociedades a partir del 01/01/2016. Y en caso afirmativo cómo tendrán que tributar cada uno de los socios. O si debe continuar tributando como hasta la fecha en régimen de atribución de rentas.

El criterio de la DGT

Las comunidades de bienes seguirán tributando, a partir de 1 de enero de 2016, en el régimen de atribución de rentas conforme a la LIRPF. Para ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, una sociedad civil debe tener personalidad jurídica, manifestada ante la Administración mediante escritura pública o documento privado aportado para la asignación del NIF, y tener un objeto mercantil. Quedan excluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional.

Implicaciones prácticas

  • Las comunidades de bienes mantienen el régimen de atribución de rentas en el IRPF si carecen de personalidad jurídica y objeto mercantil.
  • La obligatoriedad del Impuesto sobre Sociedades requiere la existencia de personalidad jurídica manifestada ante la Administración.
  • Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y profesionales quedan excluidas del Impuesto sobre Sociedades bajo este criterio.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura jurídica actual de la comunidad frente a la naturaleza de su actividad.
  • Analizar la necesidad de dotar de personalidad jurídica a la entidad si se pretende operar bajo el Impuesto sobre Sociedades.

Checklist

  • Verificar si la comunidad posee personalidad jurídica mediante escritura pública o documento privado.
  • Comprobar si el objeto de la comunidad es de carácter mercantil.
  • Confirmar si la actividad desarrollada es agrícola, ganadera, forestal, minera o profesional.
  • Evaluar el régimen tributario aplicado actualmente en relación con la naturaleza de la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1157-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/03/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, de 28 de noviembre, art. 8. LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art: 7. Descripción de hechos La entidad consultante es una comunidad de bienes constituida en el 2000 que desarrolla la actividad de reparación de maquinaria industrial, encuadrada en el epígrafe 692 del IAE. Dicha comunidad tiene dos comuneros y la actividad se desarrolla en un local propiedad de ambos. Para el desarrollo de la citada actividad se dispone de medios materiales y los medios humanos son los propios comuneros. Cuestión planteada 1º) Si la comunidad de bienes consultante debe tributar por Impuesto de Sociedades a partir del 01/01/2016. Y en caso afirmativo cómo tendrán que tributar cada uno de los socios. O si debe continuar tributando como hasta la fecha en régimen de atribución de rentas. 2º) En caso de que deba tributar por el Impuesto sobre Sociedades, si le resultarían de aplicar los incentivos previstos para la disolución de las sociedades civiles. Y si los socios trabajadores percibirían rendimientos de trabajo personal por los servicios prestados a dicha entidad mediante la confección de la correspondiente nómina. Contestación completa El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que: “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, las comunidades de bienes, seguirán tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. En la medida en la que la comunidad de bienes continuará tributando en el régimen de atribución de rentas a partir de 1 de enero de 2016, no procede contestar a la segunda pregunta formulada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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