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V1142-14 24 de abril de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · obligación real

Los no residentes sujetos por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio deben valorar sus participaciones sociales

Un no residente consulta si debe declarar el Impuesto sobre el Patrimonio por la propiedad de una sociedad española con activos inmobiliarios y cómo valorar sus participaciones. La DGT determina que está sujeto por obligación real y que debe valorar las participaciones según las reglas de valores no negociados.

La cuestión planteada

Si la persona física no residente ha de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio por los ejercicios 2013 y 2014 y, en tal caso, forma de valoración del inmueble o de las participaciones sociales.

El criterio de la DGT

El consultante está sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio al ser titular de participaciones en una sociedad cuyos activos consisten en más de un 50% en bienes inmuebles situados en España. La valoración de dichas participaciones debe realizarse conforme al artículo 16.1 de la Ley 19/1991, utilizando el valor teórico del último balance aprobado si este está auditado con informe favorable, o el mayor de tres valores específicos si no es así.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad de participaciones en sociedades con más del 50% de activos inmobiliarios en España genera obligación real de declarar el Impuesto sobre el Patrimonio.
  • La valoración de las participaciones depende de si el último balance aprobado cuenta con informe de auditoría favorable.
  • En ausencia de auditoría favorable, se debe aplicar el mayor de los tres valores específicos previstos en la normativa.

Puntos de planificación

  • Valoración del grado de afectación inmobiliaria de los activos de la sociedad para determinar la obligación real.
  • Estado de la auditoría de los balances de la sociedad para definir el método de valoración aplicable.

Checklist

  • Verificar si los activos de la sociedad superan el 50% de bienes inmuebles en territorio español.
  • Comprobar la existencia de un informe de auditoría favorable sobre el último balance aprobado.
  • Calcular los tres valores específicos de valoración en caso de no disponer de auditoría favorable.
  • Confirmar la condición de no residente del titular para aplicar la obligación real.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1142-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 24/04/2014 Normativa Ley 19/1991 art. 5-1-b) Descripción de hechos No residente titular de sociedad residente en Alemania titular del 100% de las participaciones en Sociedad Limitada residente en España. Esta última cuenta con un terreno adquirido en 2013 contabilizado como inmovilizado material. La entidad residente en España comienza en 2014 una actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, procediendo a reclasificar contablemente el terreno adquirido como inversión inmobiliaria. Cuestión planteada Si la persona física no residente ha de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio por los ejercicios 2013 y 2014 y, en tal caso, forma de valoración del inmueble o de las participaciones sociales. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) establece que “4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”. El primero de los supuestos que prevé el apartado reproducido es el que se plantea en el escrito de consulta. Consiguientemente, el consultante estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio tanto por el ejercicio 2013 como, constante normativa, para el ejercicio 2014, obligación que alcanza, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto, a los no residentes por los bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”. Ahora bien, el consultante no es titular del inmueble, que es propiedad de la Sociedad Mercantil residente en nuestro país. Consecuentemente y con independencia de los efectos contables y de valoración que tenga en la tributación propia de la entidad la afectación o no del inmueble a una actividad económica, no procede tomar en consideración en este punto la norma valorativa del artículo 11 de la Ley 19/1991, referida a “bienes y derechos de las personas físicas” sino la del artículo 16.Uno de dicha Ley, al ser titular de las participaciones de dicha entidad, es decir, de “valores representativos en la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados”, dado que nada se dice en el escrito sobre cotización en tales mercados. Conforme a dicho precepto: “Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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