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V5011-26 4 de junio de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · reducción por donación

Se pierde la reducción por donación de participaciones si la entidad deja de realizar actividad económica

Los consultantes preguntan si mantienen la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras una donación de participaciones. La DGT responde que, si la entidad transmite su rama de actividad y su activo pasa a ser mayoritariamente tesorería o activos financieros, deja de cumplir los requisitos de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y pierde la reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Primero: Si se cumplen las condiciones para el acceso a la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP

El criterio de la DGT

Para mantener la reducción por donación de participaciones sociales, los donatarios deben conservar el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si la entidad cesa su actividad económica, su tesorería y depósitos se consideran elementos patrimoniales no afectos. Si estos elementos superan la mitad del activo, la entidad no realiza actividad económica y se incumple el requisito de exención. Esto conlleva la obligación de ingresar la cuota del impuesto no ingresada más intereses de demora.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5011-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/06/2026 Normativa Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio - 4 Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 20 Descripción de hechos Los consultantes adquirieron, por donación de sus padres, la plena propiedad del 96,88 por ciento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto principal consiste en el comercio al por menor de vehículos de motor en concesionario. Con carácter previo a la donación, los consultantes ya ostentaban la titularidad del porcentaje restante del capital social. En relación con la donación, los consultantes aplicaron la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al considerar cumplidos los requisitos legales exigidos para su aplicación. En la actualidad, la entidad plantea realizar una operación consistente en la transmisión de la totalidad de los activos y pasivos afectos a su actividad económica configurando una transmisión de rama de actividad. Tras la referida operación, la sociedad cesará en el ejercicio de su actividad económica, pasando su activo a estar compuesto mayoritariamente por tesorería, depósitos bancarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros activos financieros. Los activos financieros se adquirirán con el importe obtenido en la transmisión de la rama de actividad, esto es, con los fondos derivados de beneficios generados en el ejercicio de una actividad económica. Cuestión planteada Primero: Si se cumplen las condiciones para el acceso a la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP Segundo: Si se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En cuanto a la aplicación de la reducción por donación de participaciones sociales, el artículo 20.6 de la LIS establece lo siguiente: “Artículo 20. Base liquidable. (…) 6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. (…)”. Como puede advertirse, es condición necesaria para la aplicación de la reducción reproducida la exención de los elementos patrimoniales de que se trate en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante, LIP– la establece en los términos siguientes: “Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto: (…) Ocho. Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, para que los donatarios conserven el derecho a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta necesario que las participaciones adquiridas continúen teniendo derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. A tal efecto, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. El primero de los requisitos para que las participaciones en entidades puedan acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP es que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, esto es, que realice una actividad económica. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por tanto, no realiza una actividad económica, cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: - Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o - Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, a efectos de determinar la parte del activo constituida por valores o por elementos patrimoniales no afectos, el citado artículo establece que no se computarán como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 anteriores. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de la consulta, una vez efectuada la operación de transmisión de rama de actividad, la entidad cesará en el desarrollo de actividades económicas y su activo pasará a estar compuesto mayoritariamente por tesorería, depósitos bancarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros activos financieros. Estos activos financieros serían adquiridos con el importe obtenido de la transmisión de la rama de actividad. Conforme a lo anterior, a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, los activos financieros cuyo precio de adquisición no superen el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que estos procedan de la realización de actividades económicas, no se computarán como valores ni como elementos no afectos al desarrollo de la actividad económica, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 anteriores. Por su parte, la tesorería, los depósitos bancarios y el resto de los activos de la entidad tendrán la consideración de elementos patrimoniales no afectos, en la medida que, tras la operación de transmisión de rama de actividad, la entidad cesará en el ejercicio de actividades económicas. Por todo lo anterior, la entidad dejaría de cumplir el requisito previsto en la letra a) del citado artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, al entenderse que no realiza actividad económica y que, por lo tanto, más de la mitad de su activo estaría constituido por elementos patrimoniales no afectos. En consecuencia, los consultantes incumplirían dicho requisito, perdiendo el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las referidas participaciones. Esta circunstancia, determinaría, asimismo, el incumplimiento del requisito de mantenimiento exigido en la letra d) del artículo 20.6 de la LISD para la aplicación de la reducción por donación de participaciones sociales. Ello conllevaría la obligación de ingresar la cuota del impuesto dejada de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los correspondientes intereses de demora. CONCLUSIONES: Primera. Para que los donatarios conserven el derecho a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta necesario que las participaciones adquiridas continúen teniendo derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. A tal efecto, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Segunda. En relación con el cumplimiento del requisito previsto por la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, una vez efectuada la operación de transmisión de rama de actividad, a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, los activos financieros cuyo precio de adquisición no superen el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que estos procedan de la realización de actividades económicas, no se computarán como valores ni como elementos no afectos al desarrollo de la actividad económica, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 anteriores. Tercera. Por su parte, la tesorería, los depósitos bancarios y el resto de los activos de la entidad tendrán la consideración de elementos patrimoniales no afectos, en la medida que, tras la operación de transmisión de rama de actividad, la entidad cesará en el ejercicio de actividades económicas. Por lo tanto, la entidad dejaría de cumplir el requisito previsto en la letra a) del citado artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, al entenderse que no realiza actividad económica y que, por lo tanto, más de la mitad de su activo estaría constituido por elementos patrimoniales no afectos, perdiendo los consultantes el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las referidas participaciones. Cuarta. Esta circunstancia, determinaría, asimismo, el incumplimiento del requisito de mantenimiento exigido en la letra d) del artículo 20.6 de la LISD para la aplicación de la reducción por donación de participaciones sociales. Ello conllevaría la obligación de ingresar la cuota del impuesto dejada de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los correspondientes intereses de demora. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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