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V1117-19 21 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sucesión de empresa

La sucesión de empresa no implica la existencia de dos pagadores para el límite de obligación de declarar

Un trabajador pregunta si la sucesión de una unidad de negocio genera dos pagadores distintos al recibir atrasos de la empresa anterior. La DGT determina que la empresa cesionaria mantiene la condición de un único pagador y que los atrasos deben imputarse al periodo en que eran exigibles.

La cuestión planteada

Al haberse percibido unos atrasos de la empresa cedente, se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores

El criterio de la DGT

En una sucesión de empresa, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador para determinar el tipo de retención y el límite de la obligación de declarar. Respecto a los atrasos percibidos en un periodo distinto al de su exigibilidad por causas no imputables al contribuyente, estos deben imputarse al periodo impositivo en que fueron exigibles. Para ello, se deberá presentar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • La sucesión de empresa no incrementa el número de pagadores para el cálculo del límite de obligación de declarar.
  • Los atrasos percibidos deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles, no al ejercicio del cobro.
  • El cobro de atrasos en un periodo distinto al de su exigibilidad requiere la presentación de una autoliquidación complementaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de periodos anteriores ante cobros de atrasos.
  • Analizar la correcta imputación de ingresos por sucesiones de unidades de negocio.

Checklist

  • Verificar si la empresa cesionaria ha mantenido la unidad de pagador.
  • Comprobar que los atrasos se imputen al periodo de exigibilidad original.
  • Confirmar la presentación de autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses.
  • Validar que el límite de obligación de declarar no se calcule sumando la empresa cedente y la cesionaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1117-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 96 Descripción de hechos Como consecuencia de una reestructuración societaria ocurrida en 2016, se produjo la segregación del Área de Soporte Operativo y Contable de la sociedad en la que trabajaba el consultante y se transmitió a una nueva empresa, existiendo una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Cuestión planteada Al haberse percibido unos atrasos de la empresa cedente, se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores Contestación completa En la contestación anterior emitida por este Centro a su consulta sobre la existencia de más de un pagador de rendimientos del trabajo en el período impositivo en que se produjo la sucesión de empresa (consulta V2292-16), de 24 de mayo de 2016), sucesión realizada el 9 de abril de 2016, se estableció el criterio que se reproduce a continuación. «Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo 96.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas que intervienen en la sucesión —la sociedad cedente y la sociedad cesionaria—. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: segregación y transmisión de un área de actividad. Lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa. Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”. Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) (...) c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”. Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Por tanto, para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria. (…).» La percepción de atrasos por trabajos realizados para la cedente y satisfechos por esta nos lleva al ámbito de la imputación temporal. Así, el artículo 14 de la Ley Impuesto establece en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que —al no tratarse de rendimientos de los que la determinación del derecho a su percepción o su cuantía estuvieran pendientes de resolución judicial, pues nada se indica al respecto en el escrito de consulta— procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…). La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Por tanto, los atrasos percibidos en 2017 —“los trabajadores de XXX (la cesionaria) han cobrado unos atrasos de la anterior empresa (YYY, la cedente) en el año 2017”, en los términos en que se expresa la consulta—, procederá imputarlos al período impositivo de su exigibilidad, período que si se corresponde con el de la sucesión de empresa no altera la condición de existencia de un solo pagador en los términos indicados en la consulta V2292-16 antes transcrita. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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