Se consulta si un autónomo que recibe servicios de intermediación hipotecaria debe aplicar retención de IRPF en la factura. La DGT indica que la obligación de retener depende de si el pagador ejerce actividad económica en el momento del pago.
Cuestión planteada Si se debe aplicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF en la factura emitida por servicios prestados a autonomos que actúan a título personal.
Las personas físicas que ejercen actividades económicas están obligadas a practicar retenciones cuando satisfagan rentas derivadas de dichas actividades. La obligación de retener nace en el momento en que se abonan las rentas. Para que un pagador autónomo sea sujeto retenedor, debe ejercer actividad económica y el pago debe ser consecuencia de la misma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1111-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 74, 75, 76 y 95. Descripción de hechos El consultante, dado de alta en varios epígrafes del IAE (799,727,712), presta servicios de intermediación hipotecaria a particulares, autónomos y empresas. Cuestión planteada Si se debe aplicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF en la factura emitida por servicios prestados a autonomos que actúan a título personal. Contestación completa El artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, (…)” En el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponiendo: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. En el artículo 75.1.c) del citado Reglamento se incluyen entre las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades económicas, por lo que las rentas obtenidas por el consultante están incluidas entre las rentas sometidas a retención. Por su parte, el artículo 76.1 del Reglamento del IRPF se establecen los obligados a retener o ingresar a cuenta, disponiendo: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.” De acuerdo con este precepto, estarán obligados a retener, en todo caso, las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas cuando abonen rentas sometidas a esta obligación, con independencia que las mismas desarrollen o no actividad económica. Por lo que se refiere a los contribuyentes del IRPF, estarán obligados a retener cuando satisfagan rentas en el ejercicio de actividades económicas. En el artículo 78.1 del citado Reglamento del IRPF se establece cuando se produce el nacimiento de la obligación de retener: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.” De conformidad con este precepto, en el caso de rendimientos de actividades profesionales, la retención deberá practicarse en el momento del pago de los mismos, con independencia del momento en que se prestaron los servicios profesionales satisfechos. Llevada toda la normativa citada anteriormente a la pregunta planteada, los pagadores, como parece que se trata de unas personas físicas, contribuyentes del IRPF, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos de actividades profesionales satisfechos cuando en el momento del pago de los servicios profesionales ejerzan actividades económicas y los rendimientos satisfechos sean consecuencia de la citada actividad. Ahora bien, la condición apuntada en el párrafo anterior para que el receptor de los servicios profesionales sea sujeto retenedor (que en el momento del pago de los servicios profesionales ejerza actividad económica y los rendimientos satisfechos sean consecuencia de la citada actividad) es una cuestión de hecho, sobre la que este Centro Directivo no se puede pronunciar expresamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.