Un consultante pregunta por la tributación de la cesión temporal de nombres de dominio adquiridos como activos patrimoniales. La DGT responde que la actividad conlleva la condición de empresario en IVA y que los ingresos son rendimientos del capital mobiliario en IRPF.
Cuestión planteada Tributación en el IVA y en el IRPF de la cesión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1320-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 26 y 45. LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 11, 60, 90 y 164. Descripción de hechos El consultante manifiesta que es titular de uno o varios nombres de dominio en Internet, adquiridos como activos patrimoniales, y que tiene previsto formalizar contratos de cesión temporal del derecho de uso de dichos dominios a favor de terceros, ya sean personas jurídicas o personas físicas que actúen en el ejercicio de una actividad económica. Asimismo manifiesta que las cesiones previstas tendrán carácter estrictamente patrimonial, limitándose a autorizar el uso de los dominios, sin que el consultante preste servicios de gestión, mantenimiento, explotación, asesoramiento, promoción, soporte técnico ni realice actividad económica organizada alguna. Como contraprestación por las cesiones previstas, el consultante percibirá una retribución en forma de canon o precio pactado contractualmente, que podrá consistir en importe fijo o variable, sin que en ningún caso implique prestación de servicios ni actividad económica por parte del consultante. El consultante manifiesta que no se encuentra dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y que ni dispone de estructura organizativa destinada a la explotación habitual de dominios, ni desarrolla actividad económica. Cuestión planteada Tributación en el IVA y en el IRPF de la cesión. Contestación completa Distinguiendo ambos Impuestos se manifiesta: A) IMPUESTO SOBRE ELVALOR AÑADIDO Primero.- El artículo 4 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) dispone lo siguiente: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en elámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto normativo define lo que se entiende por empresario o profesional señalando en su apartado uno lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…) .”. En consecuencia, el consultante que tiene previsto formalizar contratos de cesión temporal del derecho de uso de dominios de internet a favor de terceros mediante contraprestación, va a adquirir la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…).”. Por tanto, la cesión de uso del dominio de internet supondría la realización de una prestación de servicios. Tercero.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto determina las reglas generales referente al lugar de realización de las prestaciones de servicios: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. En el supuesto objeto de consulta, de la escueta información aportada, no es posible conocer si los destinatarios de la cesión del dominio web objeto de consulta tienen la condición de empresario o profesional, ni dónde se encuentran establecidos. En el caso de que los destinatarios tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, la cesión del dominio se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los destinatarios tuviesen su sede de actividad económica o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia en dicho territorio, en cuyo caso la cesión estará sujeta al Impuesto, aplicándose a la misma el tipo impositivo general del 21 por ciento conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Ley 37/1992. En caso contrario, la operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, si los destinatarios de la cesión no tuvieran la condición de empresario o profesional, en la medida en que el consultante tenga su sede de actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia en el territorio de aplicación del Impuesto, como parece deducirse que se da en el caso objeto de consulta, el servicio se entenderá realizado en dicho territorio, estando sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y aplicándose el tipo general del 21 por ciento. Cuarto.- Por otra parte, cuando, conforme lo indicado en el apartado anterior, las operaciones estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida que el consultante será sujeto pasivo del Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente: “Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. 2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5.º) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. 6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. 7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad. (…).”. Quinto.- En este sentido, en relación con la obligación tributaria de presentar declaraciones censales, la disposición adicional quinta, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente: “1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España. Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto. 2. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.”. Asimismo, el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), dispone que: “2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación: a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras. No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…) El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.”. Por tanto, el consultante, en la medida en que desarrolla actividades empresariales o profesionales deberá darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Manifiesta que el consultante que los nombres de dominio han sido adquiridos y que no son elementos afectos a una actividad económica. Teniendo en cuenta lo anterior y bajo la consideración de que el nombre de dominio es un bien mueble inmaterial, la calificación de los rendimientos obtenidos por la cesión temporal a terceros del derecho de uso de los nombres de dominio adquiridos por el consultante, debe calificarse a efectos del Impuesto como rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que considera como tales a “c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.” Estableciendo el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto que “b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.” Dichos rendimientos deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto. Respecto a la retención aplicable a estos rendimientos, en caso de que los rendimientos sean satisfechos por uno de los sujetos obligados a retener previstos en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se aplicará la retención prevista en el artículo 101.9 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.