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Una empresa consulta si la ganancia patrimonial generada por la donación de unos terrenos a un Ayuntamiento está exenta de impuestos. La DGT responde que dicha plusvalía queda exenta según la Ley de Mecenazgo.
Si las plusvalías puestas de manifiesto, con ocasión de dicha donación, estarían exentas de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
La diferencia entre el valor de mercado de los terrenos donados y su valor fiscal constituye una renta en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, estas ganancias patrimoniales están exentas de tributación al realizarse donaciones a favor de Entidades Locales, conforme al artículo 23.1 de la Ley 49/2002. La donación no es un gasto deducible, pero permite aplicar una deducción en la cuota íntegra del 40% sobre la base de la deducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1106-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/05/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 15-e), 17 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada cuyo objeto social es la promoción y venta de edificaciones. Siendo propietaria de unos terrenos urbanos sitos en cierto término municipal sito en territorio español, esta entidad ha decidido donarlos al Ayuntamiento de dicha localidad. Cuestión planteada Si las plusvalías puestas de manifiesto, con ocasión de dicha donación, estarían exentas de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En la contestación a la presente consulta se partirá de la hipótesis de que donación de los terrenos aún no se ha realizado. La entidad consultante es propietaria unos terrenos que van a ser donados a un Ayuntamiento. Esta donación generará una renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal, así el citado artículo señala: “4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley. 5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…) La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas (…).” No obstante, el artículo 23.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002) establece lo siguiente: “1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.” En particular, el artículo 17 del citado texto legal determina que: “1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos. (…).” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002 califica como entidades beneficiarias del mecenazgo, entre otras, al “Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (…)”. Por tanto, las plusvalías puestas de manifiesto, en sede de la entidad consultante, con ocasión de la donación de los terrenos, realizada a título gratuito, en favor de un Ayuntamiento, determinadas por diferencia entre el valor de mercado de los terrenos donados y su valor fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS, quedarán exentas del Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 49/2002, previamente transcrito. Por último, cabe precisar, por lo que respecta a la determinación de la base imponible de la entidad consultante, que el gasto, correspondiente a la donación no tendrá la consideración gasto fiscalmente deducible con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la LIS: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. (…).” Sin perjuicio de lo anterior, la donación de los terrenos, en favor de un Ayuntamiento, generará, en sede de la entidad consultante, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 40% sobre la base de la deducción, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple y se cumplan los límites previstos en el artículo 20 de la Ley 49/2002. La base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1, letra b) y 2, de la citada Ley 49/2002, la cual no podrá exceder del 15% de la base imponible del período impositivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 49/2002. En particular, el artículo 20 de la Ley 49/2002, en su redacción dada mediante el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en vigor a partir de 1 de enero de 2024, dispone: “1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 40?% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo, donación o aportación de este período impositivo y el del período impositivo anterior, por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo inmediato anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 50?%. 2. La base de esta deducción no podrá exceder del 15?% de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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