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V1096-22 19 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

La pérdida patrimonial por deuda pendiente tras ejecución hipotecaria requiere que el crédito sea judicialmente incobrable

El consultante pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial en el IRPF por el importe de una deuda que no se cubra con la adjudicación de un bien en una ejecución hipotecaria. La DGT responde que el importe pendiente sigue siendo un derecho de crédito y solo genera pérdida patrimonial cuando sea judicialmente incobrable.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede imputarse el consultante una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la deuda que todavía resultara pendiente una vez producida la ejecución hipotecaria.

El criterio de la DGT

El importe no devuelto tras la ejecución hipotecaria constituye un derecho de crédito del contribuyente. La pérdida patrimonial solo se produce cuando dicho derecho resulte judicialmente incobrable. Para créditos vencidos y no cobrados, la pérdida puede imputarse cuando se produzca una quita en un acuerdo de refinanciación o concurso, o cuando transcurra un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución sin que el crédito se haya satisfecho.

Implicaciones prácticas

  • El remanente de la deuda tras la ejecución hipotecaria no permite la deducción inmediata de la pérdida patrimonial.
  • La imputación de la pérdida requiere la acreditación de la incobrabilidad judicial del derecho de crédito.
  • La quita en acuerdos de refinanciación o concursos de acreedores habilita la declaración de la pérdida.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la declaración de la pérdida según el estado del procedimiento judicial.
  • Analizar la viabilidad de acuerdos de refinanciación para acelerar la imputación de la pérdida.

Checklist

  • Verificar si el crédito pendiente ha sido objeto de una quita en un concurso o refinanciación.
  • Comprobar si ha transcurrido un año desde el inicio del procedimiento judicial de ejecución.
  • Acreditar la condición de judicialmente incobrable del derecho de crédito remanente.
  • Documentar la adjudicación del bien y el saldo pendiente tras la ejecución hipotecaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1096-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 48. Descripción de hechos El consultante es acreedor en una ejecución hipotecaria, siendo previsible que la adjudicación del bien hipotecado se haga por un importe inferior al de la deuda pendiente. Cuestión planteada Si puede imputarse el consultante una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la deuda que todavía resultara pendiente una vez producida la ejecución hipotecaria. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe pendiente y no devuelto por el deudor una vez realizada la ejecución hipotecaria seguirá constituyendo un derecho de crédito que el consultante tiene contra aquel. Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. La pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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