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V1094-18 26 de abril de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Se puede optar individualmente por imputar la ganancia de una venta a plazos según se cobren los pagos

Se consulta sobre la imputación temporal de la ganancia por la venta de un inmueble con pago aplazado y si varios titulares pueden aplicar la opción de forma distinta. La DGT responde que la ganancia se imputa cuando ocurre la transmisión, pero existe la opción de imputarla proporcionalmente a los cobros exigibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de un inmueble con pago aplazado. Asimismo, se pregunta en el caso de que el inmueble sea propiedad de varias personas, si puede acogerse a la opción prevista en el artículo 14.2.d) de la LIRPF una sola de las partes.

El criterio de la DGT

En operaciones con precio aplazado, donde el periodo entre la entrega y el último plazo sea superior al año, el contribuyente puede optar por imputar la renta proporcionalmente a medida que los cobros sean exigibles. El ejercicio de esta opción es individual para cada titular del inmueble, por lo que un copropietario puede elegir este método sin que ello vincule al resto de los titulares.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1094-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14.2.d). Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de un inmueble con pago aplazado. Asimismo, se pregunta en el caso de que el inmueble sea propiedad de varias personas, si puede acogerse a la opción prevista en el artículo 14.2.d) de la LIRPF una sola de las partes. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en cada uno de sus titulares, de acuerdo con su porcentaje de titularidad jurídica en el inmueble, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, cuyo importe se calculará en la forma prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. Por otro lado, el artículo 14.1 de la LIRPF recoge la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce con la transmisión del inmueble. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente: “En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”. Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble se imputará proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento. El ejercicio de la opción para la imputación temporal de la aplicación del criterio de cobros aplazados, se efectuará o no por cada uno de los contribuyentes titulares del inmueble de forma individual, sin que el hecho de que se haya ejercitado o no dicha opción vincule al resto de titulares del inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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