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V1087-18 26 de abril de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No se imputará renta inmobiliaria si se acredita que el inmueble no es susceptible de uso por razones urbanísticas

Un miembro de una comunidad de bienes pregunta si debe imputar rentas inmobiliarias por un edificio clausurado por falta de habitabilidad tras una inspección técnica. La DGT responde que no habrá imputación si se demuestra que el inmueble no es susceptible de uso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación de renta inmobiliaria.

El criterio de la DGT

Según el artículo 85.1 de la LIRPF, no se estimará renta en inmuebles en construcción o cuando, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso. La normativa no exige un documento concreto, por lo que la situación puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. El contribuyente debe demostrar las causas que imposibilitan el uso, siendo la valoración de dicha prueba competencia de los órganos de comprobación de la Administración.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de imputación de renta inmobiliaria requiere la acreditación de la imposibilidad de uso del inmueble.
  • La Administración tiene la competencia para valorar la idoneidad de los medios de prueba aportados para demostrar la causa urbanística.
  • La falta de habitabilidad por inspección técnica puede ser causa de exención si se demuestra la imposibilidad de uso.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de la documentación técnica que acredite la imposibilidad de uso.
  • Analizar la naturaleza de las causas urbanísticas o de habitabilidad que afectan al inmueble.

Checklist

  • Obtener informes técnicos que certifiquen la falta de habitabilidad o uso.
  • Verificar que las causas de la imposibilidad de uso sean de carácter urbanístico o estructural.
  • Recopilar cualquier documento administrativo que confirme la clausura o restricción de uso del inmueble.
  • Asegurar que la prueba aportada sea suficiente para resistir la valoración de la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1087-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 85 Descripción de hechos El consultante es miembro de una comunidad de bienes propietaria de un edificio que tras el resultado de una inspección técnica del edificio, por no reunir las condiciones de habitabilidad que requiere la Ley del Suelo se encuentra clausurado. Cuestión planteada Imputación de renta inmobiliaria. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la imputación de las rentas inmobiliarias de la siguiente forma: Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias. “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. 3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”. Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de inmuebles construidos incumpliendo la normativa urbanística o bien en suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, no se cumple necesariamente el requisito de no ser susceptibles de uso. En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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