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V1074-20 27 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un contribuyente pregunta cómo tributar en el IRPF unos atrasos de complementos salariales recibidos en 2020 por una sentencia de 2013. La DGT determina que los importes correspondientes al periodo anterior a la sentencia deben imputarse al año en que esta adquirió firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al periodo impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Al ser una extensión temporal inferior a dos años, no se aplica la reducción del 30% por periodos de generación superiores a dos años. Los complementos percibidos tras la sentencia se imputan al periodo en que resulten exigibles. No procede la prescripción porque la autoliquidación solo es posible desde el cobro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1074-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En la nómina de marzo de 2020 se le abonan al consultante 13-016,27€ por unos atrasos correspondientes a un complemento de carrera profesional por el periodo 1-1-2012 a 30-6-2019, pues desde esta última fecha el complemento ya se incluye regularmente en nómina. El abono es consecuencia de una sentencia judicial que adquirió firmeza en 2013. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos percibidos en la nómina de marzo de 2020, y que se corresponden con retribuciones de los años 2012 a 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos objeto de consulta: 1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2013, según se indica en el escrito de consulta) los rendimientos reconocidos en ésta y que abarcan desde 1 de enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia. Adicionalmente, cabe señalar que al tratarse de una extensión temporal inferior a dos años no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. 2ª. Los complementos posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al respectivo período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, resulten exigibles. Se plantea también la posible aplicación de la prescripción. Pues bien, a ello procede contestar negativamente, pues —al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a los de su exigibilidad—, los plazos de presentación de las autoliquidaciones son los que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en marzo de 2020 su inclusión en su respectiva autoliquidación solo resulta posible desde ese momento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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