Un contribuyente pregunta cómo declarar atrasos del complemento de maternidad y si puede solicitar la reducción por mutualidades para años anteriores. La DGT explica que la forma de regularizar depende de si el resultado final de combinar ambos conceptos es un ingreso o una devolución.
Cuestión planteada
Los atrasos del complemento de maternidad son rendimientos del trabajo. Si la suma de los atrasos y las devoluciones por la disposición transitoria segunda de la LIRPF resulta en un ingreso, se puede usar la autoliquidación complementaria sin sanciones. Si el resultado es una devolución, se debe solicitar la rectificación de las autoliquidaciones. El tratamiento depende de la confluencia de ambos motivos de regularización.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1061-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 13/05/2026 Normativa LGT (artículos 66, 67, 120 y 122), RGAT (artículos 119 y 120), LIRPF (artículos 14 y 17) Descripción de hechos Al consultante le han sido reconocidos atrasos por el complemento por maternidad a la pensión contributiva. Igualmente, la STS 255/2023, de 28 de febrero, determinó que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca habilitan para aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF. Cuestión planteada 1-. Cómo liquidar los atrasos percibidos en concepto de complemento por maternidad a la pensión contributiva, habida cuenta de que ya ha solicitado la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los años 2019 a 2022 para aplicar la reducción prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF. 2-. Posibilidad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de 2016 y 2017 para aplicar la reducción prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF. Contestación completa PRIMERO. Antecedentes. El consultante presentó, con fecha de 22 de mayo de 2023, solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —en adelante, IRPF—correspondiente a 2018 para solicitar la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) —en lo sucesivo, LIRPF—, que comprende el régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia, a la vista de la documentación aportada, acordó, en fecha de 26 de abril de 2024, estimar la solicitud, reconociendo al consultante el derecho a aplicar la reducción del 25% a la que se refiere la disposición transitoria segunda de la LIRPF sobre el 24,47% de la pensión pública percibida por el consultante en 2018, y procedió a efectuar la devolución de ingresos indebidos correspondiente, junto con los intereses de demora liquidados. El consultante asevera haber realizado lo propio con respecto a los ejercicios posteriores (2019, 2020, 2021, 2022 y 2023), quedando todos ellos, salvo el último, pendientes de reconocimiento y devolución. Además, por Resolución de 6 de febrero de 2025, la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a la revisión de oficio de la resolución por la que se desestimó la solicitud del consultante del complemento de maternidad a la pensión contributiva a que se refiere el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 octubre) —en lo sucesivo, LGSS—, dejando dicha resolución sin efecto, acordando el reconocimiento al consultante del derecho al citado complemento y liquidando las cantidades devengadas desde el 9 de marzo de 2016 a 31 de enero de 2025, abono que el consultante percibió, mediante transferencia bancaria, el 13 de febrero. A la vista de lo anterior, el consultante afirma desconocer cómo proceder para declarar las cuantías percibidas en concepto de complemento de maternidad a la pensión contributiva, habida cuenta de las devoluciones que en concepto del régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social espera percibir, de una parte; y la posibilidad de solicitar la aplicación del citado régimen transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, de otra. SEGUNDO. Sobre los atrasos percibidos en concepto del complemento de maternidad a la pensión contributiva. De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, expresada en, entre otras, la consulta vinculante con número de referencia V2272-24, de 23 de octubre, el complemento de maternidad a la pensión contributiva a que se refiere el escrito de solicitud reviste la calificación de rendimiento de trabajo del numeral 1º de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, que estipula: “Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. (…) 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.” En cuanto a su imputación temporal, la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF establece la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo. No obstante, las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF consagran unas reglas especiales de imputación temporal aplicables a los citados rendimientos, al indicar: “Artículo 14. Imputación temporal. 1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…) 2. Reglas especiales. a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. (…)”. Las autoliquidaciones se regulan en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, cuyo apartado 1 dispone: “Artículo 120. Autoliquidaciones. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.”. A su vez, las autoliquidaciones complementarias encuentran su desarrollo normativo en el artículo 119 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en adelante, RGAT—, que se expresa en los siguientes términos: “Artículo 119. Autoliquidaciones complementarias. 1. Tendrán la consideración de autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada. 2. En las autoliquidaciones complementarias constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y periodo a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión. 3. El obligado tributario deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial. Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada. En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada. 4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 126.”. De las circunstancias expresadas en el escrito de solicitud debe distinguirse un doble escenario: En primer lugar, por la cuantía de la prestación correspondiente a 2025, reconocida y abonada en el mismo ejercicio, será de aplicación la regla de imputación general prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al tratarse de una renta que corresponde imputar a 2025 y que se reconoce y percibe en el mismo ejercicio. En consecuencia, el consultante habrá de declarar la cuantía percibida una vez abierto el plazo de declaración del IRPF para el ejercicio 2025, mediante la presentación ordinaria de la autoliquidación a que se refiere el artículo 97 de la LIRPF. En segundo lugar, por las cuantías reconocidas y abonadas en 2025 pero que se corresponden a ejercicios anteriores, será de aplicación la regla especial prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF, que aplica en tanto que el consultante ha de imputar rendimientos del trabajo a periodos impositivos anteriores. Pues bien, la regla especial citada señala que se practicará, “en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.”. Además, el párrafo segundo del precepto aborda la cuestión relativa al momento en que debe presentarse la autoliquidación complementaria, estableciendo que “(l)a autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”. En consecuencia, en la medida en que el consultante ha percibido los atrasos correspondientes a periodos impositivos anteriores en fecha 13 de febrero de 2025, el consultante deberá presentar las autoliquidaciones complementarias en el plazo que medie desde la percepción del complemento por maternidad hasta el fin del plazo de declaración del IRPF de 2024 a declarar en 2025. Ahora bien, es necesario aclarar que el régimen anterior sería el aplicable si solo hubiera que regularizar los atrasos a que se refiere la consulta. No obstante, en el caso que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que la regularización es producto de la confluencia de dos motivos de regularización: los citados atrasos y la eventual reducción de la disposición transitoria segunda de la LIRPF. Lo cual influirá, por lo que luego se dirá, en la contestación final. TERCERO. Sobre las devoluciones procedentes de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud y su documentación aneja se deduce que le ha sido reconocido el derecho a aplicar la reducción del 25% prevista en la disposición transitoria segunda de la LIRPF sobre el 24,47% de la pensión pública de la que es perceptor, según los cálculos realizados por la oficina gestora competente, notificado mediante acuerdo de resolución de rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2018, de 26 de abril de 2024. El precepto señalado dispone: “Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”. El reconocimiento al consultante del derecho a aplicar las disposiciones legales anteriormente transcritas trae causa, a su vez, de la STS 255/2023, de 28 de febrero (con recurso de casación número 5335/2021), que determinó que “las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”. En este sentido, el apartado 3 del artículo 120 de la LGT, relativo a las autoliquidaciones, dispone: “Artículo 120. Autoliquidaciones. (…) 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.”. Aun cuando el consultante manifiesta haber solicitado la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los años 2018 a 2023 por esta causa, indica que solo ha obtenido las devoluciones relativas a los años 2018 y 2023, quedando las relativas a los años 2019 a 2022 pendientes de ser estimadas como procedentes por la oficina gestora correspondiente y abonadas. Aunando los razonamientos expuestos tanto en este apartado como en el apartado segundo de la contestación, y sobre la base de las manifestaciones efectuadas por el consultante —que de la inclusión conjunta de los atrasos percibidos por el complemento por maternidad a la pensión contributiva, de una parte; y de las devoluciones solicitadas en aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF, de otra— el saldo neto resulta a favor del consultante, esto es, que la Hacienda Pública estatal resulta deudora. En consecuencia, y dado que el consultante afirma haber presentado las solicitudes de rectificación relativas a las autoliquidaciones de IRPF a fin de aplicar el régimen transitorio de la LIRPF reseñado, el consultante podrá, en aras de la autoliquidación de los atrasos percibidos en concepto del complemento por maternidad, bien presentar las autoliquidaciones complementarias a las que se hizo referencia en el apartado segundo de esta contestación, bien presentar nuevas solicitudes de rectificación de IRPF que incluyan los cálculos netos teniendo en consideración ambos conceptos, siempre que, claro está, la Administración tributaria no haya procedido ya a efectuar la devolución correspondiente conforme al esquema resultante de los artículos 120 y 122 de la LGT, que se pronuncian en los siguientes términos: “Artículo 120. Autoliquidaciones. (…) 2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. (…) Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas. 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta Ley. (…)”. En este punto, debe tenerse en cuenta que, si bien, en puridad, la autoliquidación complementaria a la que hace referencia el artículo 14.2.b) de la LIRPF está, en principio, exclusivamente dirigida a la regularización de los atrasos a los que se refiere dicho precepto, no es menos cierto que en virtud de los principios de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales a que se refiere el artículo 3.2 de la LGT, también podría ser utilizada para la regularización de las cantidades resultantes de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF, siempre que la regularización resultante de ambos motivos diera lugar a una cantidad a ingresar. De igual forma, si de la confluencia de ambos motivos de regularización procediera la solicitud de rectificación por proceder una cantidad a devolver o cero, también podría ser utilizada, en su caso, para la inclusión de los atrasos a que se refiere el artículo 14.2.b) de la LIRPF por los mismos razonamientos. En resumen, si de la regularización a efectuar por el obligado resultara una un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada procedería la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria, si bien con las singularidades señaladas en el artículo 14.2.b) de la LIRPF, básicamente, no aplicación de sanciones, intereses de demora y recargos, siempre y cuando se presente en el plazo especial determinado por el mismo precepto. Si no se dieran las circunstancias anteriores, como indica el consultante, esto es, que el resultado de la regularización fuera una devolución de ingresos indebidos, procedería la solicitud de inicio de un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones que se hubieran presentado con anterioridad correspondientes a los períodos impositivos que fuera necesario regularizar. Por lo que se refiere a la eventual aplicación en estos casos del régimen especial de rectificación de las autoliquidaciones derivado de la disposición final decimosexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, hay que señalar que el apartado 1 de la citada disposición señala: “1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta disposición”. A la vista de lo anterior, no procedería la aplicación de dicho régimen, por cuanto los elementos que motivan la regularización del obligado no tienen su origen de forma exclusiva en la aplicación de dicha disposición transitoria segunda de la LIRPF, sino que es resultado de la confluencia de dos causas, la propia aplicación de esta disposición transitoria y el abono de unos atrasos como consecuencia del reconocimiento del complemento de maternidad a que se refiere la consulta. CUARTO. Sobre la posibilidad de solicitar la aplicación de la reducción de la disposición transitoria segunda de la LIRPF para los años 2016 y 2017. La segunda de las cuestiones planteadas por el consultante versa sobre si, habida cuenta de la obligación de declarar los atrasos percibidos en concepto del complemento por maternidad a la pensión contributiva, puede solicitar también la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los años 2016 y 2017 en aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF. Con carácter previo, es preciso señalar, como se ha indicado anteriormente, que si el resultado de la confluencia de la regularización resultante de los atrasos y la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF diera lugar a una obligación de ingreso el contribuyente estaría obligado al mismo en los plazos fijados por la LIRPF conforme a la aplicación del artículo 14.2.b) de la LIRPF. En efecto, el plazo específico de autoliquidación de los atrasos se regula en el artículo 14.2.b) de la LIRPF, que determina que por los atrasos correspondientes a ejercicios anteriores el consultante debe presentar una autoliquidación complementaria por cada uno de los años afectados, que “se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”. Y dado que el apartado 1 del artículo 67 de la LGT señala que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se contará desde “el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”, no existe prescripción del derecho a liquidar en el caso de los atrasos percibidos. Este es también el criterio de este Centro Directivo, expresado en, entre otras, la consulta vinculante V1688-17, de 29 de junio. Como se ha señalado anteriormente, la regularización resultante de la confluencia de los atrasos del artículo 14.2.b) y reducción de la disposición transitoria segunda de la LIRPF se deberá realizar o bien, a través de la correspondiente autoliquidación complementaria a que se refiere dicho precepto, o bien, a través de la correspondiente solicitud de rectificación de la autoliquidación, Ahora bien, lo anterior, no puede suponer un menoscabo del régimen jurídico que correspondería a cada forma de regularización con carácter originario. De modo que, en ningún caso, la utilización del mecanismo de regularización señalado puede implicar la aplicación de la reducción de la disposición transitoria segunda de la LIPRF si el eventual derecho a solicitar la devolución derivada de dicha reducción estuviera ya prescrito. En este sentido, procede traer a colación el artículo 126.2 del RGAT que indica: “2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. (…)”. Por lo tanto, resulta necesario evaluar si concurre la existencia de prescripción de este derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Sobre los plazos de prescripción, el artículo 66 de la LGT dispone: “Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (…) c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”. Por su parte, el artículo 67 de la LGT, relativo al cómputo de los plazos de prescripción, señala: “Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: (…) En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. (…)”. En consecuencia, considerando como hipótesis que las autoliquidaciones del IRPF de los años 2016 y 2017 se hubieran presentado en los correspondientes períodos voluntarios, esto implicaría que el derecho a solicitar una devolución tributaria ha prescrito, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización de dichos plazos voluntarios, salvo que hubiera concurrido causa de interrupción que lo hubiera evitado, cosa que se desconoce. Por tanto, no procedería aplicar las reducciones derivadas de la disposición transitoria segunda de la LIRPF correspondientes a los períodos 2016 y 2017, con independencia de que proceda la presentación de la autoliquidación complementaria a que se refiere el artículo 14.2.b) de la LIRPF o la solicitud de rectificación del artículo 120.3 de la LGT. En todo caso, se recuerda que, solicitada la rectificación de las autoliquidaciones, corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.