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V1051-26 13 de mayo de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

Obligación de informar en el modelo 720 sobre inmuebles y cuentas en el extranjero según requisitos específicos

Una residente en España consulta sobre cómo declarar en el modelo 720 un inmueble del que sigue siendo titular, uno que ha vendido en 2025 y el dinero de esa venta depositado en una cuenta extranjera. La DGT explica las condiciones para la obligación de informar sobre bienes inmuebles y cuentas en el extranjero.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Para inmuebles, existe obligación de informar si se es residente en España y titular a 31 de diciembre, salvo que los valores no superen los 50.000 euros. En caso de pérdida de titularidad durante el año, se debe informar el valor y fecha de transmisión, siempre que se supere el límite cuantitativo. Para cuentas bancarias, la obligación surge si los saldos a 31 de diciembre y el saldo medio del último trimestre superan conjuntamente los 50.000 euros. Si los bienes están en divisa extranjera, se aplicará el tipo de cambio del BCE a 31 de diciembre.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1051-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 13/05/2026 Normativa LGT (disposición adicional decimoctava), RGAT (artículos 42 bis y 54 bis). Descripción de hechos La consultante, persona física residente en España, ha enajenado en 2025 un bien inmueble de su titularidad sito en Colombia, cuyo importe permanece íntegramente depositado en el extranjero, con la intención de ser transferido a España. Asimismo, sigue siendo plena titular de otro inmueble sito en el mismo país, por cuyo arrendamiento percibe rentas periódicas. Hasta 2022, la consultante era cotitular de ambos bienes inmuebles. Acaecido el fallecimiento de su esposo, se convirtió en única propietaria de ambos inmuebles. Cuestión planteada 1-. Cómo declarar en la declaración informativa sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, «modelo 720» por el inmueble del que sigue siendo titular. 2-. Cómo declarar en la declaración informativa sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, «modelo 720» por el inmueble enajenado en 2025. 3-. Cómo declarar en la declaración informativa cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, «modelo 720», el importe de la venta que permanece depositado en el extranjero y que pretende transferir a España. 4.- Cómo liquidar los impuestos correspondientes. Contestación completa PRIMERO. Antecedentes De las manifestaciones efectuadas por la consultante en el escrito de solicitud se desprende que es titular de un bien inmueble sito en Colombia. Asimismo, ha enajenado en 2025 otro bien inmueble de su titularidad sito en el mismo país, cuyo importe permanece íntegramente depositado en el extranjero, con la intención de ser transferido a España. Hasta 2022, la consultante era cotitular de ambos bienes inmuebles. Acaecido el fallecimiento de su esposo, se convirtió en única propietaria de ambos inmuebles. La consultante afirma desconocer cómo declarar en las correspondientes declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero, «modelo 720», el inmueble del que sigue siendo titular, el inmueble enajenado en 2025 y el importe de la venta que permanece depositado en el extranjero y que pretende transferir a España. SEGUNDO. Consideraciones previas. En aras de abordar las cuestiones planteadas es preciso partir de las siguientes hipótesis o consideraciones previas: En primer lugar, la consulta se centra en la obligación de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, «modelo 720» correspondiente al período 2025. En segundo lugar, que el importe de la venta del bien inmueble que está pendiente de ser transferido a España se encuentra depositado en una cuenta abierta en una entidad financiera en el extranjero. TERCERO. Sobre las obligaciones de información. Las obligaciones de información a que se refiere el escrito de solicitud traen causa de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establece: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”. A su vez, estas cuatro obligaciones de información —pues son obligaciones de información autónomas e independientes entre sí, aunque las tres primeras se cumplimenten a través de la presentación del mismo modelo informativo, criterio ya manifestado por este Centro Directivo en las consultas vinculantes con números de referencia V0751-25, de 28 de abril, y V1559-25, de 3 de septiembre— encuentran su desarrollo en los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quater y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, RGAT—. En concreto, a lo que atañe al objeto de esta consulta, los artículos 42 bis y 54 bis del RGAT desarrollan respectivamente las obligaciones de información sobre cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio y sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles allende situados, al disponer: “Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio. b) La identificación completa de las cuentas. c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización. d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas: a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta. e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 6. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3, para cada cuenta. […] Artículo 54 bis. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año. 2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial. b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número. c) Fecha de adquisición. d) Valor de adquisición. 3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada los párrafos a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta. 6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero: a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados. c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados. d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles. 7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior al 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4. A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes: a) Cada fecha y valor a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles. b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos. c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos. d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.”. CUARTO. Sobre el inmueble sito en Colombia de la que la consultante asevera ser titular. Con carácter previo hay que señalar que, a pesar de que no es objeto de esta consulta, se debe aclarar que la adquisición de la cotitularidad originaria por parte del consultante puede haber desencadenado la obligación de declaración en el correspondiente modelo 720 correspondiente al período impositivo de adquisición en caso de cumplir los requisitos establecidos por la disposición adicional decimoctava de la LGT y el artículo 54 bis del RGAT, sin que pueda darse una respuesta certera por este Centro Directivo, habida cuenta de que la consulta no ofrece datos suficientes para determinarlo —por ejemplo, porque pudiera concurrir la exención relativa a 50.000 euros a que se refiere la letra d) del apartado 6 del artículo 54 bis del RGAT—. Igualmente, por lo que respecta a la segunda cotitularidad adquirida como consecuencia de la adquisición por herencia del cónyuge, es necesario precisar que esta cotitularidad también puede hacer dado lugar a la obligación de declaración del modelo 720 correspondiente al período 2022, sin que por los mismos motivos señalados anteriormente puede darse por este Centro Directivo una respuesta concluyente. No obstante, es necesario precisar, en relación con el inmueble sito en Colombia sobre la que la consultante asevera ser única titular, cabe decir que habrá devenido, en su caso, en la obligación de información acerca del mismo en la medida en que se cumplan los dos requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 54 bis del RGAT: - Ser persona física residente en territorio español. - Ser titular o titular real, en los términos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de un bien inmueble situado en el extranjero a 31 de diciembre. En consecuencia, la consultante habrá de haber informado sobre tal bien inmueble si se cumplen los dos requisitos mencionados, salvo que concurra alguna de las circunstancias eximentes a que se refiere el apartado 6 del artículo de referencia. Adicionalmente, deben incorporarse a esta contestación un matiz con respecto a la información a aportar, y es cuando los bienes o derechos situados en el extranjero están valorados en una divisa diferente al euro, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la información declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE de 18 de diciembre), criterio ya expresado por este Centro Directivo en, entre otras, la consulta vinculante con número de referencia V0751-25, de 28 de abril, que señaló: “Por lo que se refiere a la eventual aplicación de un tipo de cambio, se recuerda que si los bienes y derechos situados en el extranjero están valorados en una divisa diferente al euro, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la información declarada”. QUINTO. Sobre el inmueble sito en Colombia de la que la consultante asevera haber enajenado en 2025. Con carácter previo, es necesario señalar que en lo que respecta a las cotitularidades y titularidad en que se haya incurrido respecto del bien en años anteriores son aplicables las mismas consideraciones señaladas en el apartado anterior. Asimismo, es preciso señalar que por la pérdida de titularidad en el año 2025 deberá presentarse la declaración de conformidad con el apartado 5 del artículo 54 bis del RGAT mencionado en relación con este supuesto de pérdida de titularidad: valor de transmisión y fecha de transmisión con los siguientes matices: En primer lugar, que el tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central Europeo a utilizar será el de la fecha de la transmisión, momento temporal en que la titularidad sobre el bien se extingue. En segundo lugar, que los límites cuantitativos que eximen de la obligación de declarar se calculan de forma conjunta por cada bloque patrimonial sometido a declaración, de tal modo deberá calcularse de forma independiente para cada bloque patrimonial que constituye una obligación de información separada y regulada por un artículo concreto del RGAT. Este criterio es coincidente con la doctrina de este Centro Directivo en la consulta vinculante V1559-25, de 3 de septiembre. En tercer lugar, con respecto al cómputo del límite cuantitativo que exime de la obligación de declarar, a la luz de que concurren los supuestos de declaración por titularidad y por pérdida de la misma, que una vez ganada la exención respecto de la titularidad de los bienes inmuebles que, en principio, estarían llamados a ser declarados, aquélla se extiende respecto de todos los supuestos de sujeción al deber de declarar, titularidad y pérdida de la misma, por cuanto la exención se predica de los bienes inmuebles a declarar, no del concreto supuesto de sujeción que dé lugar a la obligación de información. Este extremo se deduce de la redacción literal de la eximente, que señala que “6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero […] d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.”, y supone el criterio ya manifestado por este Centro Directivo en la consulta vinculante V1062-26, de 29 de enero. En consecuencia, si hubiera concurrido esta exención respecto de la declaración de la titularidad del bien, no habría que presentar la declaración por la pérdida de titularidad del mismo. SEXTO. Sobre el importe de la venta del inmueble, depositado en una cuenta en una entidad extranjera. Por último, con relación al importe obtenido tras la venta en 2025 de uno de los inmuebles de su titularidad en Colombia, y que la consultante afirma tener depositado íntegramente en el extranjero, se parte, como se expuso en el apartado segundo de la contestación, de la hipótesis de que tal importe se encuentra depositado en una cuenta abierta en una entidad financiera en el extranjero. De este modo, la consultante devendrá en la obligación de información sobre aquélla en la medida en que se cumplan los dos requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 42 bis del RGAT, que exige: - Ser persona física residente en territorio español. - Ser titular, representante, autorizada, o beneficiaria; tener poderes de disposición, o ser titular real en los términos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sobre una cuenta que se encuentre situada en el extranjero, abierta en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre. En consecuencia, la consultante quedará sujeta a presentar la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, salvo que concurriese alguna de las circunstancias eximentes a que se refiere el apartado 4 del precepto transcrito. En todo caso se recuerda que aplican asimismo las disposiciones relativas al tipo de cambio aplicable si el saldo de la cuenta se expresa en una divisa extranjera, en los mismos términos expresados en el apartado cuarto de esta contestación. SÉPTIMO. Sobre cómo liquidar los impuestos correspondientes. En relación con la liquidación de los impuestos correspondientes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29) —LIRPF, en adelante—, que dispone que “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.”, las operaciones citadas tributan del modo que se expone a continuación: La transmisión de la vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 del mismo texto legal para las transmisiones a título oneroso, configurándose de la siguiente forma: “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por último, respecto de la operación de arrendamiento se indica que se parte de la hipótesis de que el mencionado arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad. En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento referido tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para el arrendador, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone: “Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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