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V0994-26 5 de mayo de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

Cada cónyuge en régimen de gananciales debe presentar el modelo 720 de forma individual si supera los límites

Un contribuyente casado en gananciales pregunta si ambos deben presentar el modelo 720 por depósitos en el extranjero. La DGT responde que cada cónyuge tiene la obligación individual si sus saldos propios superan los límites legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

El criterio de la DGT

En el régimen de gananciales, cada cónyuge debe presentar una declaración informativa individualizada. Para las cuentas de las que sea titular formal, declarará el 100% de participación, y para las de las que sea titular real, declarará el 50%. La obligación de presentar el modelo 720 surge si la suma de los saldos de las cuentas en las que cada uno sea titular (formal o real), sin prorratear, supera los límites cuantitativos establecidos en el RGAT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0994-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 05/05/2026 Normativa LGT (disposición adicional decimoctava), RGAT (artículo 42 bis) Descripción de hechos El consultante, persona física residente en España, se encuentra casado en régimen económico de gananciales. Junto a su cónyuge, es cliente de una entidad de crédito alemana que opera en España sin establecimiento. En 2025, cada uno de los cónyuges abrió varios depósitos a través de su cuenta individualizada, algunos de los cuales vencieron antes del final del mismo año. La cónyuge del consultante no superó en 2025 el límite cuantitativo que exime de la obligación de declarar, circunstancia que sí se produjo en sede del consultante. Ninguno de los cónyuges devino con anterioridad en la obligación de informar sobre bienes o derechos situados en el extranjero. Cuestión planteada Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. Del escrito de solicitud se desprende que el consultante es una persona física residente en España y casada en régimen económico de gananciales. Junto a su cónyuge, es cliente de una entidad de crédito alemana que opera en España sin establecimiento, según consta en el Registro de Entidades del Banco de España. En 2025, cada uno de los cónyuges abrió varios depósitos a través de su cuenta individualizada que se entiende situada fuera de España, algunos de los cuales vencieron antes del final del mismo año. La cónyuge del consultante no superó en 2025 el límite cuantitativo que exime de la obligación de declarar, circunstancia que sí se produjo en sede del consultante. Ante este escenario, el consultante afirma desconocer si deviene, junto a su cónyuge, en la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, tomando en consideración que ninguno de los cónyuges devino obligado a hacerlo en ejercicios anteriores. SEGUNDO. Sobre la obligación de información acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. Sobre la obligación de información acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, la letra a) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, establece: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: (…) a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición (…) Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”. La obligación de información referida encuentra su desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en adelante, RGAT—, y deberá cumplimentarse mediante la presentación del modelo 720, aprobado por la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 31 de enero) —en lo sucesivo, la Orden. A mayor abundamiento, el artículo 42 bis del RGAT dispone: “Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio. b) La identificación completa de las cuentas. c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización. d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas: a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta. e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 6. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3, para cada cuenta. Habida cuenta del relato manifestado por el consultante en el escrito de solicitud, cabe decir que recaer bajo el ámbito de aplicación de la declaración informativa exige el cumplimiento de los requisitos exigidos por al apartado 1 del artículo 42 bis del RGAT, en conexión con el último párrafo del apartado 2: - Ser persona física residente en territorio español. - Ser titular o titular real, en los términos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o figurar como representante, autorizado o beneficiario, o tener poder de disposición sobre cuentas situadas en el extranjero, abiertas en entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre, o haberlo sido, figurado o tenido durante el ejercicio. Ahora bien, cabe traer a colación el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE de 29), que a los efectos de identificar quién es titular real dispone: “Artículo 4. Identificación del titular real. (…) 2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real: a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. (…)”. TERCERO. Sobre el modo de declarar en caso de régimen de gananciales. De las manifestaciones efectuadas en el escrito de solicitud se desprende que el consultante y su cónyuge son personas físicas residentes en territorio español, clientes de una entidad de crédito alemana que opera en España sin establecimiento, según consta en el Registro de Entidades del Banco de España, a través de la cual contrataron, a lo largo de 2025, diversos depósitos. Algunos de ellos vencieron con anterioridad a que finalizase el ejercicio, mientras que otro lo hizo en enero de 2026. En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos que determinan la sujeción a la obligación de información de referencia, ambos cónyuges quedarían, prima facie, obligados a presentar la declaración informativa. Aun cuando este extremo se aclarará en el apartado siguiente de la contestación, resulta necesario abordar de forma previa la cuestión relativa al modo de declarar en el caso de cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de gananciales, pues este aspecto incidirá, por lo que después se expondrá, en los supuestos de sujeción y exención que la obligación de información configura. En este sentido, la doctrina de este Centro Directivo, conformada por, entre otras, las consultas vinculantes V0408-25, de 20 de marzo o V0657-25, de 10 de abril, ha señalado que, en caso de cónyuges casados en régimen de gananciales, cada consorte habrá de presentar una declaración informativa individualizada, en consonancia con la Orden, al socaire de cuyas previsiones habrá de declararse: - Respecto de la cuenta de la que sea titular formal, un porcentaje de participación del 100%, consignando la condición de declarante “1. Titular”. - Respecto de la cuenta de la que sea titular real en los términos del artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un porcentaje de participación del 50%, consignando la condición de declarante “8. Otras formas de titularidad real”. CUARTO. Sobre la sujeción. A la luz de lo anterior, y de la información aportada por el consultante en el escrito de solicitud, se concluye que cada cónyuge devendrá en la obligación de presentar la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, modelo 720, en la medida en que la suma de los saldos, sin prorratear, para el conjunto de cuentas en las que cada uno figurase como titular formal o real superase el límite cuantitativo del artículo 42 bis 4.e) del RGAT que exime de la obligación de declarar, a 31 de diciembre de 2025, o superase dicha cuantía en relación con la suma de los saldos medios del último trimestre del año natural, en cuyos casos deberán informar de forma individual y sobre todas las cuentas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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