Un residente en España pregunta si debe declarar su participación en una LLC de EE. UU. y sus criptoactivos. La DGT aclara que debe informar de los títulos de la LLC (modelo 720) y de las criptomonedas (modelo 721) si estas están custodiadas por terceros no residentes.
Cuestión planteada
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0848-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 21/04/2026 Normativa LGT (disposición adicional decimoctava), RGAT (artículos 42 ter y 42 quater) Descripción de hechos El consultante, persona física residente en España, constituyó en 2025 una entidad que reviste la forma jurídica de Limited Liability Company, residente en Estados Unidos, para la tenencia a largo plazo de criptoactivos. A continuación, aportó desde su cartera personal una cantidad concreta de un tipo de moneda virtual. Cuestión planteada 1. Tratamiento de la Limited Liability Company a efectos del ordenamiento jurídico español. 2. Si debe presentar alguna declaración informativa por los bienes o derechos situados en el extranjero, así como qué valor debe consignar. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. A la vista de la descripción de los hechos realizada por el consultante, a los efectos de la presente contestación se parte de las siguientes premisas: 1º.- Que el consultante, persona física residente en España, constituyó en 2025 una entidad que reviste la forma jurídica de Limited Liability Company —en lo sucesivo, LLC—, residente en Estados Unidos, de la que es socio único, destinada a la mera tenencia a largo plazo de criptoactivos, y sin que existan empleados ni desarrolle actividad económica alguna. 2º.- Que la citada entidad, sociedad limitada de personas, es, a efectos de los impuestos federales estadounidenses, una “disregarded entity”, esto es, que no es una entidad distinta de sus socios, de modo que sus ingresos y gastos se atribuyen directamente al socio. Además, de las escasas manifestaciones del consultante resulta preciso establecer otra serie de consideraciones generales en aras de la contestación al escrito de solicitud: a) Que la LLC tiene personalidad jurídica propia en el ámbito mercantil. Dicha hipótesis deriva de la caracterización que otros consultantes han dado a tales entidades, como se ha puesto de manifiesto en las consultas vinculantes V0341-20, de 13 de febrero y V2447-23, de 19 de septiembre. b) Que la participación está representada por títulos físicos transmisibles registrados por la entidad y documentados en un certificado expedido por la LLC. SEGUNDO. Sobre las obligaciones de información. Las obligaciones de información a la que se refiere el escrito de solicitud traen causa de las letras b) y d) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establecen: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: (…) b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. (…) d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.” A su vez, las obligaciones de información mencionadas encuentran su desarrollo en los artículos 42 ter (obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas) y 42 quater (obligación de información sobre monedas virtuales) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en adelante, RGAT—. Aun cuando la obligación de informar acerca de los bienes y derechos situados en el extranjero encuentra su génesis en la disposición adicional decimoctava de la LGT, es preciso señalar que cada uno de los bloques patrimoniales que encuentran su desarrollo normativo en el RGAT, extremo expuesto en el párrafo precedente, constituye una obligación de información diferente. El hecho de que la obligación de información sobre los bienes y derechos de las letras b) y d) de la disposición adicional decimoctava de la LGT se cumplimente a través de la presentación de distintos modelos informativos —modelo 720 para valores, derechos, seguros y rentas; modelo 721 para monedas virtuales— conduce a considerarlas dos obligaciones autónomas e independientes entre sí. TERCERO. Sobre la obligación de información del artículo 42 quater del RGAT. El artículo 42 quater del RGAT preceptúa, en lo concerniente a la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero: Artículo 42 quater. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web. b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual. c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. 4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales: a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales. 6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas virtuales a las que el mismo se refiere. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada moneda virtual. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada moneda virtual.” Pues bien, en la medida en que del escrito de solicitud se desprende la operativa mercantil realizada entre el consultante y la LLC estadounidense constituida por él de la que es único socio, habrá de afrontarse el estudio de la obligación de información desde una doble perspectiva: la concerniente a la entidad jurídica extranjera y la tocante al consultante persona física. En el caso de la LLC estadounidense, huelga decir que será titular de las monedas virtuales referidas en el escrito de solicitud desde el momento en el que el consultante realizó la aportación de las mismas a los fondos propios de la entidad. No obstante, el apartado 1 del artículo 42 quater del RGAT delimita los obligados a presentar la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, modelo 721, precisando que quedarán obligadas “Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria…”. Por lo tanto, en la medida en que la LLC estadounidense no sea residente fiscal en España quedará excluida del ámbito subjetivo de la declaración informativa y, en consecuencia, no sujeta a la obligación de información. En el caso del consultante, la persona física, el requisito subjetivo de la obligación de información se entiende cumplido en la medida en que del escrito de solicitud se desprende que es residente fiscal en España. Es por ello que debe analizarse el requisito objetivo, a fin de determinar si el consultante queda sujeto a la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero. Así, en atención a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 quater del RGAT, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE de 29), por moneda virtual se entiende: Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación. (…) 5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente. (…)”. Tomando en consideración la definición de moneda virtual y cuándo ésta se entiende situada en el extranjero —párrafo segundo del artículo 42 quater.2 del RGAT—, se puede afirmar, en línea con el criterio manifestado en la consulta vinculante con número de referencia V2290-23, de 28 de julio, que para que exista la obligación de declaración de las monedas virtuales situadas en el extranjero debe concurrir un doble requisito: - “Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. - Que las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior no sean residentes en España o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero.”. Con carácter previo, no obstante, es menester transcribir parte de la consulta vinculante número de referencia V2290-23, de 28 de julio, ya mencionada, en la que este Centro Directivo manifestó su criterio, que señaló, a modo de preámbulo sobre la materia, que “en el ecosistema de los criptoactivos existen distintos medios por los que las monedas virtuales o los medios de acceso a éstas, esto es, las claves criptográficas privadas, puede ser custodiados. Con carácter general y sin ánimo de ser exhaustivos, se pueden distinguir los llamados “wallets” o monederos custodios y no custodios, en función de si la custodia y, por tanto, de alguna manera el control, de los criptoactivos o sus claves se mantiene por un tercero o por el propio usuario. Asimismo, se distinguen entre los llamados “hot wallets” y “cold wallets”, según el monedero esté conectado a internet y las claves se mantengan custodiadas “online” o no. Según se observa en la práctica, y de nuevo en términos generales, podría decirse que los “cold wallets” funcionan como monederos no custodios.”. Asimismo, sobre qué se entiende por custodia, tal como señala la consulta citada, debe acudirse al Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DOUE de 9 de junio) —Reglamento MiCA, en lo sucesivo—, cuyo considerando 83 dispone: “(83) […] Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes han de celebrar un acuerdo con sus clientes, con determinadas cláusulas obligatorias, y establecer y aplicar una política de custodia, que debe ponerse a disposición de los clientes, a petición de estos, en formato electrónico. Dicho acuerdo debe especificar, entre otros puntos, la naturaleza del servicio prestado, que podría incluir la tenencia de criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos, en cuyo caso el cliente podría mantener el control de los criptoactivos en custodia. De forma alternativa, los criptoactivos o los medios de acceso a ellos podrían transferirse al objeto de su pleno control por parte del proveedor de servicios de criptoactivos. […] Los proveedores de equipos o programas informáticos de monederos no custodiados por terceros no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.”. A su vez, el artículo 3.1.17 del Reglamento MiCA define la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes como “la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas”. En consecuencia, dos son las ópticas desde las que afrontar la cuestión relativa a la cartera de monedas virtuales que el consultante asevera haber aportado a la LLC estadounidense, pues nada se dice en el escrito de solicitud acerca de su custodia: Si se tratase de una cartera o monedero de autocustodia, de tal modo que las claves criptográficas privadas no hubieran sido custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios de salvaguarda de claves criptográficas privadas en nombre de terceros para mantener, almacenar o transferir monedas virtuales, sino que fue el propio consultante quien almacenaba dichas claves criptográficas, incluso mediante un dispositivo físico o “hardware”, y con independencia de si se trataba de una “cold wallet” o “hot wallet”, puede afirmarse que no existirá sujeción a la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, toda vez que el primero de los dos requisitos objetivos mencionados no se cumpliría, y esto determina la exclusión del ámbito de aplicación de la obligación de información. Si, por el contrario, las claves criptográficas privadas de las monedas virtuales contenidas en la cartera a la que se refiere el escrito de solicitud eran custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios de salvaguarda de claves criptográficas privadas en nombre de terceros para mantener, almacenar o transferir monedas virtuales en los términos transcritos del Reglamento MiCA, esto es, salvaguardando las claves criptográficas privadas en nombre del consultante, o manteniendo, almacenando y transfiriendo las monedas virtuales, existiría sujeción a la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero si la persona o entidad que proporciona tales servicios no es residente en España ni constituye un establecimiento permanente en territorio español de una persona entidad residente en el extranjero. Del escrito de solicitud se deduce que el tipo de moneda virtual que el consultante aportó a la LLC estadounidense y sobre la que, lógicamente, se extinguió su titularidad tuvo un saldo por los años anteriores inferior al límite cuantitativo que exime del deber de declarar previsto en el apartado 5.d) del artículo 42 quater del RGAT. En consecuencia, el consultante quedará eximido de la obligación de declarar por la pérdida de titularidad de este tipo de moneda virtual siempre que no deviniera en la obligación de declarar por la titularidad de monedas virtuales situadas en el extranjero en un ejercicio anterior. En este punto, debe tenerse en cuenta que la redacción literal de la eximente señala que “5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales (…) d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros (…)”. De forma que se deduce del literal del precepto que, una vez ganada la exención respecto de la titularidad de las monedas virtuales que, en principio, estarían llamadas a ser declaradas, la misma se extiende respecto de todos los supuestos de sujeción al deber de declarar, titularidad y pérdida de la misma, por cuanto la exención se predica de las monedas virtuales a declarar y no del supuesto de sujeción que dé lugar a la obligación de información. Esta interpretación es concordante con la doctrina ya manifestada por este Centro Directivo en la consulta vinculante con número de referencia V0162-26, de 29 de enero. CUARTO. Sobre la obligación de información del artículo 42 ter del RGAT. El artículo 42 ter del RGAT indica, en lo concerniente a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero: “Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica. ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio. b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas. La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor. c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor. d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente. La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor. La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. (…) 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo. c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. (…)”. En relación con la citada obligación, de las manifestaciones efectuadas por el consultante se desprende que a cambio de la aportación de la cartera de monedas virtuales a los fondos propios de la LLC estadounidense recibió valores representativos de la participación en el capital de la citada entidad. Así, en la medida en que el consultante es una persona física residente en territorio español que ostenta la titularidad sobre los valores representativos de la participación de una entidad estadounidense, quedará sujeto a los requisitos objetivos y subjetivos de la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, de conformidad con el numeral i) del apartado 1 del artículo 42 ter del RGAT —valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica—, habida cuenta de que se parte de la hipótesis de que la LLC estadounidense tiene personalidad jurídica propia. Este criterio es coincidente con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en las consultas vinculantes V0341-20, de 13 de febrero, y V0681-25, de 15 de abril. Para la valoración de la participación en cumplimiento de la obligación de información señalada, el apartado 6 del artículo 42 ter del RGAT dispone: “6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”. El Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7) —en adelante, LIP—, de la que cabe destacar el artículo 16.Uno, que regula la valoración de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, en los siguientes términos: “Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. (…).” Por lo tanto, en lo que respecta a la regla de valoración de la LIP aplicable a una participación en el capital de una LLC estadounidense que tiene la consideración de valor —criterio anteriormente expuesto por este Centro Directivo en las consultas vinculantes referenciadas—, el consultante deberá proceder a la valoración de la participación que ostente conforme a las reglas del artículo 16.Uno de la LIP anteriormente transcrito, previstas para los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no negociadas en mercados organizados. Por lo que, de acuerdo con los párrafos anteriores, en el presente caso, para determinar el valor de la participación en el capital social de una entidad no negociada en mercados organizados, se utilizará el valor teórico resultante del último balance aprobado. En el caso de que el balance de la sociedad no haya sido auditado o el informe de auditoría no haya resultado favorable, se valorará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. Esta sujeción al deber de declarar no determinará la obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa, modelo 720, en la medida en que resulte de aplicación alguna de las circunstancias eximentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT. En concreto, en relación con la concerniente al límite cuantitativo que exime de la obligación de declarar, se señala que, de conformidad con la doctrina que este Centro Directivo ha expresado en, entre otras, la consulta vinculante V0751-25, de 28 de abril, si el valor de la participación en la LLC estadounidense se expresa en una divisa diferente al euro, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central Europeo a la fecha de 31 de diciembre del año al que corresponda la información declarada. Por último, se recuerda que este Centro Directivo no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, dado que son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen la competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la LGT. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.