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V1008-26 6 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

Se pueden deducir las cuotas de colegios profesionales obligatorias y su cuota de ingreso hasta 500 euros

Un abogado consulta si puede deducir la cuota de colegiación y la cuota de ingreso pagada al ICAM. La DGT responde que son deducibles si la colegiación es obligatoria para el trabajo y corresponden a fines esenciales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Las cuotas de colegios profesionales son deducibles cuando la colegiación es obligatoria para el desempeño del trabajo y la parte satisfecha corresponda a los fines esenciales de la institución. Esta deducibilidad incluye tanto las cuotas de colegiación como los importes pagados por la inscripción. El límite máximo de deducción es de 500 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1008-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 19.2.d. RIRPF. RD 439/2007, artículo 10. Descripción de hechos El consultante se colegió el 11 de diciembre de 2025 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM). Manifiesta que dicha colegiación es obligatoria para ejercer como abogado. El ICAM refleja un importe total de 465,95 euros en la factura no señalando los subconceptos. Del importe total 300 euros corresponden al propio Colegio profesional territorial vinculados directamente a la prestación de servicios esenciales y los 165,95 euros restantes corresponden a la cuota de ingreso por nueva incorporación sin cuyo pago no podría colegiarse. Cuestión planteada Si son deducibles de los rendimientos del trabajo, tanto la cuota colegial obligatoria, así como lo pagado con motivo de la inscripción a dicho colegio profesional por nueva incorporación. Contestación completa En primer lugar, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (BOE de 15 de febrero de 1974), establece en cuanto a la colegiación, lo siguiente: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.”. Por otro lado, la determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, dispone: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.” En el 19.2 de la LIRPF figuran los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo. Es decir, que los gastos que se enumeran en dicho precepto solamente son aplicables a este tipo de rentas. El artículo 19.2 de la LIRPF establece: “2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: (…). d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. (…).” De acuerdo con lo dispuesto en dicha letra d), las cuotas derivadas de la colegiación a colegios profesionales serán deducibles cuando la colegiación sea obligatoria para prestar los servicios laborales que el colegiado presta a su empleador, siempre que las cuotas satisfechas correspondan a los fines esenciales del colegio profesional. Esta deducibilidad tiene un límite de 500 euros anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone lo siguiente: “Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.”. La finalidad perseguida con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es limitar la deducibilidad de los gastos de colegiación a aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos del trabajo, por lo que en los supuestos en los que la colegiación no es obligatoria para el desarrollo del trabajo del obligado tributario cabe entender que, al faltar la nota de necesidad referida, las cuotas de colegiación satisfechas no deberían tener el carácter de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo de quienes no están obligados a colegiarse. En el presente caso, de confirmarse la colegiación obligatoria para el desempeño de su trabajo, dicha deducibilidad alcanzará a los importes satisfechos por las cuotas de colegiación obligatorias al colegio profesional, así como a los importes pagados con motivo de la inscripción del contribuyente en dicho colegio profesional, y con el límite de 500 euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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