Ir al contenido
Volver al índice
V1003-26 6 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares si la indemnización se imputa en varios periodos impositivos

Un trabajador consulta si la indemnización por jubilación anticipada pactada por mutuo acuerdo puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares. La DGT responde que no es aplicable porque la indemnización incluye pagos mensuales que se imputarán en distintos periodos impositivos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración de la indemnización como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo y consecuente aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular requiere que estos se imputen en un único periodo impositivo. Aunque la resolución de la relación laboral por mutuo acuerdo es un supuesto de irregularidad, en este caso no se cumple el requisito de imputación única, ya que el pacto incluye tanto un pago único como cantidades mensuales a percibir hasta la edad de jubilación ordinaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1003-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 18. Descripción de hechos El 31 de diciembre de 2023, el consultante suscribió un pacto de suspensión de la relación laboral con su empresa. En dicho pacto se establecía, en su estipulación sexta, que la empresa podrá proponer al trabajador el acceso a la jubilación anticipada, en cuyo caso este vendrá obligado a solicitarla. La extinción anticipada del contrato de trabajo por esta causa será indemnizada por la empresa en los términos siguientes: el abono de una indemnización en pago único, por importe igual a la merma derivada del acceso a la jubilación anticipada en lugar de a la jubilación ordinaria capitalizada a 30 años, así como el abono de una cantidad mensual correspondiente a la diferencia entre la compensación económica que le había sido reconocida anteriormente hasta la fecha de jubilación ordinaria y la cuantía anual de la pensión de jubilación anticipada durante dicho periodo. Cuestión planteada Consideración de la indemnización como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo y consecuente aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. Contestación completa Se cuestiona por el consultante si a la indemnización objeto de consulta, le puede resultar aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. En desarrollo de este precepto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. Conforme con esta regulación, en el caso consultado nos encontramos ante el supuesto recogido en la letra f) —cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral—; ahora bien, a pesar de su inclusión entre los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no se cumpliría la exigencia de imputación en un único período impositivo, pues el pacto en virtud del cual el consultante se acoge a la prestación de jubilación anticipada incluye no solo la cantidad de pago único sobre la que se plantea la consulta, sino también una cantidad mensual a percibir desde el acceso a la jubilación anticipada hasta el mes de cumplimiento de la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria, por lo que —al no cumplirse la exigencia normativa de imputación en un único período impositivo— la reducción del 30 por 100 no será aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto