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Una empresa de comercio al por mayor de hierro y acero consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta al adquirir maquinaria para curvar y cortar materiales. La DGT indica que la clasificación depende de la naturaleza de la actividad y de si los trabajos se ejecutan por encargo.
Se plantea en que rúbricas del impuesto se tiene que matricular
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0993-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 11/06/2025 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción) y epígrafe 312 y 319.1 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 616.2, "Comercio al por mayor de hierro y acero", de la sección primera de las Tarifas. Tiene previsto adquirir maquinaria nueva para curvar y cortar a medida los perfiles, tubos y otros materiales que comercializa. Cuestión planteada Se plantea en que rúbricas del impuesto se tiene que matricular Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La letra A) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción establece que: “A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se compu tará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª” Además, la letra C) del apartado 2 de la citada regla 4ª determina que: “C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”. La regla 8ª de la Instrucción determina que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” Las Tarifas del IAE clasifican en la sección primera las siguientes actividades: En el grupo 312 la “Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado", que, según su nota adjunta, comprende la forja, estampado, corte, troquelado, repulsado y embutición de metales férreos, no férreos y aleaciones, debiendo declarar el sujeto pasivo, con carácter informativo, las actividades concretas que ejerce de acuerdo con la siguiente clasificación: Epígrafe 312.1, “Piezas forjadas”. Epígrafe 312.2, “Piezas estampadas o troqueladas”. Epígrafe 312.3, “Piezas embutidas, cortadas o repulsadas”. En el epígrafe 319.1 los talleres de “Mecánica general”, que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende la aplicación de diversos procedimientos de transformación de metales mediante máquinas-herramientas, ejecutados por encargo o según planos aportados por empresas de construcción de maquinaria y material mecánico. Por tanto, la actividad consistente en la manipulación del hierro y el acero con una máquina de corte y una máquina taladradora y punzadora para realizar el curvado y cortado se clasificará en la rúbrica correspondiente atendiendo a su naturaleza material, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares. Así, según parece desprenderse del escrito de consulta, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe correspondiente del grupo 312, “Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado.”, de la sección primera de las Tarifas. No obstante, si los trabajos se realizan por encargo de terceros o según las especificaciones de los clientes, deberá darse de alta en el epígrafe 319.1, “Mecánica general”, de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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