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V5188-26 17 de julio de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

La comercialización de obras fotográficas propias requiere alta en el grupo 869 del IAE

Una fotógrafa consulta si su alta actual le permite comercializar obras fotográficas propias y productos personalizados. La DGT indica que debe darse de alta en el grupo 869 para las obras y en el epígrafe 474.1 para la impresión de artículos, aunque al ser persona física está exenta del impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si el alta en la rúbrica 973.1 faculta para realizar las actividades de comercialización expuestas, y en caso contrario, en que rúbrica del impuesto se tendría que matricular.

El criterio de la DGT

La comercialización de obras fotográficas propias destinadas a decoración o exposición por una persona física requiere el alta en el grupo 869 de la sección segunda del IAE. Si se fabrican productos personalizados mediante impresión gráfica subcontratada, se debe usar el epígrafe 474.1 de la sección primera, el cual faculta la venta de los artículos obtenidos. Si el valor del objeto impreso predomina sobre el trabajo de impresión, se requeriría además un alta en rúbricas de comercio al por menor.

Implicaciones prácticas

  • La venta de obras fotográficas propias exige el alta en el grupo 869 de la sección segunda del IAE.
  • La fabricación de productos personalizados mediante impresión subcontratada requiere el epígrafe 474.1 de la sección primera.
  • Si el valor del objeto impreso supera al coste de la impresión, es necesario sumar rúbricas de comercio al por menor.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición del precio de venta para determinar si predomina el valor del objeto o el trabajo de impresión.
  • Analizar la coexistencia de actividades de servicios profesionales y de fabricación/comercio.

Checklist

  • Verificar si la actividad principal es la creación de obra fotográfica o la fabricación de productos.
  • Comprobar si la impresión de productos personalizados se realiza mediante subcontratación.
  • Evaluar si el modelo de negocio requiere la adición de epígrafes de comercio al por menor.
  • Confirmar la correcta asignación de rúbricas según la naturaleza de la actividad desarrollada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5188-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 17/07/2026 Normativa RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 474 - 869 - Regla 4.1 Descripción de hechos La consultante por la realización de trabajos fotográficos para clientes está matriculada en la rúbrica 973.1 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto, “Servicios fotográficos”. Va a comercializar obras fotográficas propias impresas en diferentes soportes (papel, madera, metacrilato, lienzo) destinadas a la decoración o exposición, utilizando servicios de impresión y fabricación prestados por terceros. Y va a vender productos y artículos personalizados (postales, calendarios, tazas, bolsas, cuadernos y otros artículos similares), que incorporarán fotografías propias. Cuestión planteada Se plantea si el alta en la rúbrica 973.1 faculta para realizar las actividades de comercialización expuestas, y en caso contrario, en que rúbrica del impuesto se tendría que matricular. Además, desea conocer si el hecho de estar acogida al Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional del IGIC afecta a las obligaciones censales del IAE. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.” En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Por su parte, la regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.” La consultante por la realización de trabajos fotográficos para clientes está matriculada en el epígrafe 973.1 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios fotográficos”, que, de acuerdo con su nota 1ª, “comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.” En relación con la actividad que va a iniciar de comercialización de obras fotográficas propias impresas en diferentes soportes destinadas a la decoración o exposición, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo, cuando una persona física vendía su obra fotográfica, la cual, dadas sus características especiales, se consideraba una obra de arte, firmada por el propio autor, realizando la venta tanto a galerías de arte como a través de su página web, en este caso, dicha actividad se matriculaba en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, “Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares”. No obstante, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, además de modificar el título de la agrupación 86 (“Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales”) de la sección segunda de las Tarifas del IAE, en su artículo 70.Tres, introduce, entre otros, un nuevo grupo, el 869, que recoge las actividades ejercidas por “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”. En este grupo 869 se clasificarán aquellos profesionales (personas físicas) que realicen actividades económicas por cuenta propia y a título individual, en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, relacionadas con el mundo artístico o cultural y que no figuren especificadas en los grupos de la agrupación 86 de la sección segunda (861 a 864) ni en ningún otro grupo de la sección tercera de las Tarifas. En consecuencia, según todo lo expuesto, la consultante, persona física, por la comercialización de obras fotográficas propias destinadas a la decoración o exposición, tendrá matricularse en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”. Ahora bien, como se manifiesta que dichas obras fotográficas propias se imprimirán en diversos soportes (papel fotográfico, aluminio, madera, metacrilato, lienzo, etc.), utilizando para ello los servicios de impresión y fabricación prestados por terceros, la consultante estaría realizando la actividad de impresión gráfica, y ello, aunque esta actividad de transformación se efectúe por un tercero en régimen de subcontratación. La consultante encarga la ejecución material de las impresiones a otras empresas externas, que realizan los trabajos de impresión bajo las especificaciones del consultante. Por esta actividad, la consultante tiene que darse de alta en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas, que recoge la actividad de “Impresión de textos e imágenes por cualquier procedimiento o sistema”. De conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos. Respecto a la actividad de venta de productos y artículos personalizados tales como postales, calendarios, tazas, bolsas, cuadernos y otros artículos similares, que incorporarán fotografías propias, a la hora de darse de alta en el IAE, se pueden dar dos situaciones: - La primera, que los trabajos de impresión gráfica realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos impresos debido a la escasa entidad económica de éstos últimos, tal caso sucedería en aquellas actividades de impresión realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como calendarios u otros productos de bajo coste, en los cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de impresión y no el objeto o artículo impreso. En este caso, la tributación correspondiente en el IAE se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos. - La segunda situación que se podría dar es que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose ésta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la impresión gráfica. Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como camisetas, gorras, etc., previamente sometidos al proceso de impresión gráfica. En este segundo supuesto, se estaría realizando dos actividades distintas, por un lado, la actividad de impresión gráfica, y por otro, la actividad de venta de los artículos impresos. En conclusión, en el caso objeto de estudio, de la información aportada en el escrito, parece desprenderse que los trabajos de impresión gráfica realizados predominan sobre el valor de los objetos o artículos vendidos, por tanto, la consultante, por la actividad de comercialización de productos y artículos personalizados tales como postales, calendarios, tazas, bolsas, cuadernos y otros artículos similares, que incorporarán fotografías propias, tendrá que darse de alta en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, que clasifica la actividad de impresión gráfica. No obstante, si el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomina sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, la consultante tendría que darse de alta, además, en la rúbrica o rúbricas que correspondan de comercio al por menor en función de la naturaleza de los productos objeto de venta. No obstante, debe señalarse que la consultante, al ser persona física, se encuentra exenta por todas sus actividades económicas, con arreglo a lo previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL. Por último, en relación con la cuestión del Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), la disposición adicional decima Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece en el apartado 3: “Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.” Por tanto, no corresponde a este Centro Directivo la competencia para determinar las obligaciones censales del Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional del del IGIC, objeto de consulta, sino a la Viceconsejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, a la que puede dirigirse en la siguiente redacción C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la consultante se halla sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones censales por el ejercicio de actividades económicas, como son la presentación de las declaraciones para comunicar el inicio de las actividades económicas, las modificaciones que les afecten y el cese de las mismas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. En el apartado 7 de la citada disposición adicional quinta se señala, “Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.” En el mismo sentido se expresa el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al señalar que “en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.” Por otra parte, la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueba el modelo 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores dispone, en su artículo 4: “Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas. 1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos. 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas sus actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.” En consecuencia, en el caso de la consultante, al estar exenta del IAE por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja (modelo 036) sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del IAE (modelo 840). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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