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Una persona física consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta por gestionar proyectos y vender camisetas mediante impresión bajo demanda. La DGT determina que la gestión de proyectos es una actividad profesional y la venta de camisetas requiere alta tanto en fabricación como en comercio al por menor.
Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del IAE se tiene que matricular.
La gestión de proyectos realizada de forma personal y sin organización empresarial se clasifica como actividad profesional en la sección segunda (epígrafe 899). La venta de productos mediante impresión bajo demanda, donde se subcontrata la fabricación, debe clasificarse en la sección primera tanto en el epígrafe de fabricación (474.1) como en el de comercio al por menor (651.2). No obstante, la consultante está exenta del pago por ser persona física.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5610-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 17/09/2026 Normativa RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78.1 RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 2 - 3 - 4.1 - 4.2.d) - 8 - 474 - 651 - 899 Descripción de hechos La consultante, persona física, tiene previsto iniciar las siguientes actividades: La prestación de servicios profesionales de gestión y coordinación de proyectos para agencias, estudios y productoras. Llevando a cabo la planificación y coordinación de proyectos, la elaboración y seguimiento de cronogramas, la coordinación de proveedores y equipos, el control y seguimiento de presupuestos, la coordinación logística, la supervisión de la ejecución de los proyectos y la interlocución entre las distintas partes implicadas para garantizar su correcta planificación y desarrollo. Por otro lado, la venta online de prendas de vestir personalizadas mediante una tienda de comercio electrónico propia. Los productos se comercializarán principalmente a través de una plataforma online y serán personalizados mediante impresión bajo demanda, adquiriendo las prendas a proveedores para su posterior personalización y venta al consumidor final. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del IAE se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.” La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el concepto de comercio al por menor en los siguientes términos: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª” A efectos del IAE, las actividades de comercio a través Internet u otros medios electrónicos deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.” A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según parece desprenderse de la información suministrada, la actividad de gestión y coordinación de proyectos ejercida por la consultante, persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas. La actividad realizada por la consultante consistente en la gestión y coordinación de proyectos para agencias, estudios y productoras, siendo dichos proyectos de ámbitos variados como el marketing, eventos, producciones audiovisuales o publicidad, no se encuentra específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto. En consecuencia, la consultante, por la realización de dicha actividad de gestión y coordinación de proyectos, deberá causar alta en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción. Además, respecto a la actividad de venta online de prendas de vestir personalizadas, se desprende del texto de consulta que la consultante va a utilizar el modelo de impresión bajo demanda para la venta de camisetas personalizadas. Este modelo se caracteriza porque se limita a dejar en manos de un tercero las tareas de fabricación y de logística de los productos, de forma que, cuando recibe un pedido de un cliente, se envía automáticamente a fábrica, quien se encarga de imprimir, embalar y enviar el producto al cliente final. En definitiva, se desprende que la consultante no va a ejecutar directamente las correspondientes operaciones materiales transformadoras para la obtención de las camisetas, sino que estas van a ser realizadas por otra tercera empresa. En este sentido, hay que precisar que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución material de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y de la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles las materias primas o productos sobre los que han de trabajar. Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que, si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo. Traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, sucede que los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la sección primera de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no impide que los supuestos de esta última modalidad fabril tengan su asignación en las mencionadas Tarifas, asignación o clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos al efecto en la regla 8ª de la Instrucción. Por tanto, la actividad se debe clasificar, en principio, en la rúbrica de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la actividad de fabricación de la clase de productos de que se trate. En consecuencia, la consultante, por el comercio al por menor de prendas de vestir personalizadas mediante el modelo de impresión bajo demanda, deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - Por la actividad de impresión de imágenes, dibujos y diseños mediante vinilos, serigrafía u otros sistemas efectuados en prendas textiles, en el epígrafe 474.1, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”. - Por la actividad de comercio al por menor de las camisetas a través de internet, en el epígrafe 651.2, “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”. Por último, debe señalarse que la consultante, al ser persona física, se encuentra exenta por todas sus actividades económicas, con arreglo a lo previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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