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V5548-26 15 de septiembre de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

La gestión de reservas de visitas y el alquiler de segways deben clasificarse en epígrafes específicos del IAE

El consultante pregunta si sus actividades de gestión de reservas enoturísticas y alquiler de segways encajan en el epígrafe de servicios culturales. La DGT determina que la gestión de reservas se asimila a agencias de viajes y el alquiler de segways a otros medios de transporte.

La cuestión planteada

Plantea si estas actividades se podrían englobar en el epígrafe 966.9 “Otros servicios culturales n.c.o.p.” y, en caso de que la respuesta no fuese afirmativa, en qué epígrafe o epígrafes del IAE se deben encuadrar estas actividades.

El criterio de la DGT

La gestión de reservas para visitas a bodegas o queserías, sin organizar la visita en sí, se clasifica en el grupo 755, 'Agencias de viajes'. El alquiler de segways, al ser vehículos de movilidad personal no especificados, se clasifica en el epígrafe 855.9, 'Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.'. No procede el uso del epígrafe 966.9 de servicios culturales para la gestión de reservas.

Implicaciones prácticas

  • La gestión de reservas de visitas sin organización propia requiere el alta en el grupo 755 de agencias de viajes.
  • El alquiler de segways debe tributar bajo el epígrafe 855.9 de alquiler de otros medios de transporte.
  • El uso del epígrafe 966.9 de servicios culturales es improcedente para estas actividades específicas.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de actividades en el alta del IAE para evitar errores de clasificación.
  • Evaluar si la gestión de reservas incluye elementos de organización que puedan alterar la clasificación en agencias de viajes.

Checklist

  • Verificar si la actividad de reservas implica la organización directa de la visita.
  • Comprobar que el alquiler de vehículos de movilidad personal esté en el epígrafe 855.9.
  • Confirmar que no se esté utilizando el epígrafe 966.9 para servicios de gestión o alquiler.
  • Revisar la coherencia entre la actividad económica real y los epígrafes declarados en el IAE.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5548-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 15/09/2026 Normativa RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 755 - 855 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 4 - Regla 8 RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78 - 79 Descripción de hechos El consultante pretende desarrollar dos actividades. La primera, organizar experiencias enoturísticas, consistentes en las visitas a bodegas, queserías, y otras empresas del sector agrícola. Él se encarga de gestionar las reservas a los asistentes, y les factura a el valor de la experiencia. Después, las bodegas, queserías y demás empresas le facturan el coste del servicio prestado al cliente. No incluye transporte ni alojamiento. La segunda actividad, se trata de alquilar Segways para realizar rutas guiadas por diferentes zonas de interés enoturístico. Cuestión planteada Plantea si estas actividades se podrían englobar en el epígrafe 966.9 “Otros servicios culturales n.c.o.p.” y, en caso de que la respuesta no fuese afirmativa, en qué epígrafe o epígrafes del IAE se deben encuadrar estas actividades. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.” En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Ello supone que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción. Asimismo, para el caso de actividades que no estén especificadas en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción establece: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” Respecto de la primera actividad, de los datos aportados por el consultante, parece deducirse que la actividad que pretende desarrollar es la gestión de las reservas para visitar bodegas, queserías u otras empresas del sector agrícola. El consultante no va a organizar las visitas, limitándose a realizar la reserva de las entradas para sus clientes. La actividad de reserva de entradas para experiencias enoturísticas no se encuentra especificada en las Tarifas del IAE, pero por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, la actividad que más se asemeja es la de agencia de viajes, por lo que deberá clasificarse en el grupo 755, “Agencias de viajes”, de la sección primera de las Tarifas. No procede la clasificación en el epígrafe 966.9, “Otros servicios culturales, n.c.o.p.”, de la sección primera indicado en el escrito de consulta, dado que según se manifiesta, y como se ha indicado antes, el consultante se limita a la reserva de las entradas, sin organizar, gestionar ni realizar él mismo las visitas, correspondiendo dicha organización a las bodegas, queserías y otras empresas del sector agrícola. Respecto de la segunda actividad planteada en la consulta, el alquiler de segways para realizar las rutas por las zonas de interés enoturístico. En el apartado A del anexo II “Definiciones y categorías de los vehículos”, del Reglamento General de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define el “Vehículo de movilidad personal”, como: “Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.” Las Tarifas del IAE clasifica en el grupo 855 de la sección primera de las Tarifas el “Alquiler de otros medios de transporte”. Dentro de él, se detallan los siguientes epígrafes: -Epígrafe 855.1 “Alquiler de aeronaves de todas clases”. -Epígrafe 855.2 “Alquiler de embarcaciones”. -Epígrafe 855.3 “Alquiler de bicicletas”. -Epígrafe 855.9 “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”. El servicio de préstamo o alquiler de vehículos de movilidad personal, como son los segways, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del IAE, por lo que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª, se clasifica en el epígrafe 855.9, “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.” Por último, indicar que como el consultante es una persona física, estará exento del IAE por todas sus actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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