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V5527-26 12 de septiembre de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

La oferta de pronósticos de carreras de caballos por internet debe tributar en el epígrafe de otros servicios n.c.o.p.

Se consulta en qué rúbricas del IAE debe inscribirse una actividad de creación y gestión de una web para ofrecer pronósticos de carreras de caballos a cambio de un precio. La DGT determina que, al parecerse a una organización empresarial, debe darse de alta en el grupo 999 de la sección primera.

La cuestión planteada

Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del IAE se tiene que matricular.

El criterio de la DGT

Las actividades de servicios por internet tributan según la verdadera naturaleza de la actividad, dependiendo de las condiciones del prestador y el modo de realización. Si la actividad se ejerce en una organización, se considera empresarial y no profesional. Al no estar especificada la actividad de pronósticos, se clasifica provisionalmente en el grupo de actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) que más se le asemejen.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de pronósticos por internet se clasifica en el epígrafe 999 de la sección primera del IAE.
  • La naturaleza empresarial de la actividad impide su inscripción en rúbricas de profesionales.
  • La clasificación depende de la organización y el modo de realización del servicio prestado.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura organizativa de la actividad para confirmar su carácter empresarial.
  • Analizar la naturaleza del servicio para asegurar la correcta asignación al epígrafe n.c.o.p. más próximo.

Checklist

  • Verificar si la actividad se desarrolla bajo una estructura de organización empresarial.
  • Comprobar la inexistencia de una rúbrica específica para servicios de pronósticos en el IAE.
  • Confirmar la adecuación del epígrafe 999 de la sección primera a la actividad desarrollada.
  • Validar que el modo de realización del servicio sea exclusivamente por internet.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5527-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 12/09/2026 Normativa RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78.1 RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 999 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 2 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 3 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 4 - Regla 8 Descripción de hechos El consultante tiene previsto la creación y gestión de una página web a través de la cual ofrecerá a terceros, a cambio de precio, pronósticos sobre resultados de carreras de caballos. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del IAE se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.” La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.” La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades. De este modo, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. De la escasa información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que la actividad se presta contando para ello con una organización empresarial. Por tanto, el consultante, por la realización de la actividad consistente en ofrecer, a través de una página web y a cambio de precio, pronósticos sobre resultados de carreras de caballos, deberá causar alta en el grupo 999 de la sección primera de las Tarifas, "Otros servicios n.c.o.p.", en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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