La consultante pregunta si la venta de su vivienda de Madrid puede acogerse a la exención por reinversión tras haber dejado de residir en ella en 2018 por causas económicas. La DGT responde que no es posible porque la vivienda no ha sido habitual en el momento de la venta ni en los dos años anteriores.
Cuestión planteada Si por la transmisión de la vivienda y garaje de Madrid puede acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual al haber dejado de residir efectivamente en ella en octubre de 2018 por causa económica grave ajena a su voluntad. Si dicha vivienda puede tener la consideración de habitual considerando su situación como "análoga" a las circunstancias del artículo 41bis del RIRPF.
Para aplicar la exención, la vivienda transmitida debe ser la habitual en el momento de la venta o haberlo sido en cualquier día de los dos años anteriores. Las circunstancias análogas del Reglamento permiten considerar una vivienda como habitual si no se han cumplido los tres años de residencia, pero esto solo extiende la consideración de vivienda habitual hasta el momento en que se deja de residir en ella. Al haber cesado la residencia en 2018, la vivienda no cumple el requisito de habitualidad para una transmisión en 2025.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0975-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 38. RIRPF. RD 439/2007, artículos 41 y 41 bis. Descripción de hechos La consultante adquirió con su esposo en diciembre de 2008 una vivienda y plaza de garaje situada en Madrid. Ambos inmuebles estaban calificados como vivienda con protección pública de precio limitado, con un periodo de protección de quince años. Fueron su vivienda habitual hasta octubre de 2018, fecha en la que se vieron obligados a abandonar su vivienda por una grave situación económica y laboral, yendo a residir a una vivienda propiedad del padre de uno de ellos. Como no podían hacer frente a los pagos de la hipoteca y gastos de la vivienda arrendaron la vivienda que estuvo alquilada desde octubre de 2018 hasta febrero de 2025. Tenían previsto volver a habitar su vivienda una vez finalizara el contrato de arrendamiento con sus inquilinos, si bien debido a una enfermedad grave de la madre de la consultante en octubre de 2021 se vio en la necesidad de vivir cerca de ella. Por ello vendieron la vivienda y plaza de garaje el 16 de septiembre de 2025 tras haber previamente recuperado la posesión de los inmuebles y obtener la descalificación que les permitía vender. En noviembre de 2025 compraron una nueva vivienda más próxima al domicilio de la madre de la consultante reinvirtiendo la totalidad del importe obtenido de la venta. Cuestión planteada Si por la transmisión de la vivienda y garaje de Madrid puede acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual al haber dejado de residir efectivamente en ella en octubre de 2018 por causa económica grave ajena a su voluntad. Si dicha vivienda puede tener la consideración de habitual considerando su situación como "análoga" a las circunstancias del artículo 41bis del RIRPF. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”. Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual de la contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.” Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 41 del RIRPF, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual. Para que a la ganancia patrimonial que se derivara de la transmisión de la vivienda le resultara aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual se deberán cumplir los requisitos anteriormente expuestos, en particular, la consideración como vivienda habitual de la consultante en la fecha en que la transmita o en cualquier día de los dos años anteriores. Respecto a lo anterior, una vez que la consultante haya dejado de residir efectivamente en su vivienda, que hubo alcanzado para ella la consideración de habitual, con independencia de la causa que hubiera determinado el cese en la residencia efectiva (enfermedad, desempleo, traslado laboral, nacimiento de un hijo, etc.) dispone de un plazo de dos años para su venta sin pérdida del derecho a la correspondiente exención por reinversión. En el caso consultado, la vivienda transmitida el 16 de septiembre de 2025 no constituye la residencia habitual de la consultante, ni en el momento en el que la venta se ha producido ni en los dos años anteriores a la fecha de dicha transmisión, ya que, tal y como se expone en el escrito de consulta, dejó de residir en dicha vivienda en octubre de 2018, fecha en la que, por problemas económicos y laborales abandona esta vivienda para vivir a una vivienda propiedad del padre de uno de los cónyuges. Debe recordarse que las causas recogidas en el artículo 41 bis del RIRPF, entre ellas “otras análogas justificadas”, se refieren a los casos en los que no se ha llegado a residir de forma continuada durante un plazo de 3 años en la vivienda, y, sin embargo, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, si se producen las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, permite considerar que la vivienda tuvo la consideración de habitual hasta el momento en que dejó de residir en ella. En consecuencia, no resultaría aplicable la exención por reinversión del artículo 38.1 de la Ley del impuesto, que opera únicamente para los supuestos de transmisión de vivienda habitual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.