Una contribuyente pregunta si su nueva vivienda (vivienda B), en la que reside tras un divorcio, puede considerarse vivienda habitual para aplicar la exención por reinversión al venderla. La DGT responde que no, ya que no cumple el plazo de tres años ni concurren causas que obliguen al cambio de domicilio.
Cuestión planteada Saber si la vivienda B puede tener la consideración de habitual a efectos de la exención por reinversión del artículo 38.1 de la LIRPF.
Para la exención por reinversión, la vivienda debe ser habitual tanto la transmitida como la adquirida, entendiéndose por habitual la residencia durante un plazo continuado de al menos tres años. No se considera habitual si no se cumple el plazo, salvo que concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. En este caso, el traslado por voluntad de retorno no constituye una circunstancia que exija necesariamente el cambio de domicilio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1540-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 38 RIRPF RD 439/2007 art. 41 y 41bis. Descripción de hechos La consultante, tras un proceso de divorcio, abandonó la vivienda (vivienda A) que era la habitual vigente el matrimonio y se trasladó a una vivienda privativa (vivienda B) que se encuentra en Madrid capital. Señala que tiene intención de venderla antes de residir en ella al menos tres años para reinvertir el importe obtenido en una nueva vivienda en el municipio en el que se encuentra la vivienda A. Cuestión planteada Saber si la vivienda B puede tener la consideración de habitual a efectos de la exención por reinversión del artículo 38.1 de la LIRPF. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…) Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…) 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…). En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.” Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. En el presente supuesto, señala la consultante con respecto a la vivienda B que comenzó a residir en ella tras producirse su divorcio y que plantea su venta antes del transcurso de residencia continuada por un plazo de tres años para trasladarse al municipio en el que se encuentra la que era su vivienda habitual vigente el matrimonio. Al respecto, debe concluirse que, al no haber habitado la citada vivienda B durante el plazo mínimo de tres años exigido por el artículo 41 bis del RIRPF, esta no ha adquirido la consideración de vivienda habitual. Por tanto, al no concurrir ninguna de las causas que necesariamente exijan el cambio de domicilio (ya que el traslado responde a una voluntad de retorno a su entorno previo y no a una circunstancia sobrevenida y que necesariamente exija el cambio de domicilio), la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de su transmisión no podrá acogerse al beneficio fiscal de la exención por reinversión previsto en el artículo 38 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.