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V0964-15 26 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento del capital inmobiliario

Se pueden deducir como saldo de dudoso cobro las rentas de alquiler no cobradas bajo ciertos requisitos

Un propietario de una vivienda alquilada pregunta si puede deducir las rentas declaradas pero no cobradas. La DGT responde que es posible deducir los saldos de dudoso cobro si se cumplen los requisitos reglamentarios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de las rentas declaradas y no cobradas.

El criterio de la DGT

Para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, se pueden deducir los saldos de dudoso cobro siempre que la circunstancia esté justificada. Se entiende cumplido si el deudor está en concurso o si han pasado más de seis meses desde la primera gestión de cobro sin renovación de crédito. Si se cobra posteriormente lo deducido, se computará como ingreso en el ejercicio del cobro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0964-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 22 y 23.1 RIRPF RD 439/2007, art. 13 Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda que tiene alquilada. El arrendatario no le ha pagado parte de las rentas del año 2013, si bien declaró en dicho periodo impositivo la totalidad de las rentas. Cuestión planteada Deducibilidad de las rentas declaradas y no cobradas. Contestación completa El artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre ellos “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”. En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: (…). e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. (…)” De acuerdo con los preceptos transcritos, en el periodo impositivo 2014 el consultante deberá computar como rendimientos íntegros del capital inmobiliario las doce mensualidades correspondientes al año 2014, aunque no hubieran sido cobradas, y podrá deducir como saldo de dudoso cobro las mensualidades declaradas y no cobradas correspondientes al año 2013, e incluso, las mensualidades no cobradas correspondientes a 2014 que cumplan el requisito temporal previsto en el artículo 13.e).2º del RIRPF. En caso de cobro posterior de las cantidades adeudadas, deberá computar como rendimiento del capital inmobiliario del ejercicio en que se produzca el cobro las cantidades deducidas como saldo de dudoso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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