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V5268-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

No son deducibles los gastos incurridos antes del inicio de la actividad profesional

Un profesional consultó si los gastos de un máster y prácticas realizados antes de darse de alta como autónomo eran deducibles. La DGT responde que no son deducibles porque se produjeron antes del inicio de la actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen el carácter de deducibles los gastos satisfechos tanto en 2025 como en 2026.

El criterio de la DGT

El inicio de la actividad profesional se entiende producido desde que se realizan entregas, prestaciones, adquisiciones de bienes o servicios, cobros, pagos o se contrata personal con la finalidad de intervenir en la producción o distribución. Los gastos cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de la actividad no son deducibles en la determinación del rendimiento neto. La DGT solo responde sobre el ejercicio 2026 por no haberse formulado la consulta antes de finalizar el plazo del ejercicio 2025.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5268-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 28.1 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 9.4 Descripción de hechos El consultante ha iniciado su actividad económica como autónomo en el sector de la Gestoría Administrativa en junio de 2026, fecha en la que se ha procedido a cumplimentar su declaración censal de alta (Modelo 036/037) y a su obligatoria colegiación profesional en el correspondiente Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos. Manifiesta en su escrito que la profesión de Gestor Administrativo se encuentra legalmente regulada en España, exigiendo de forma imperativa y estatutaria para su ejercicio el estar en posesión del título oficial correspondiente y la incorporación al Colegio Profesional. Con carácter previo al inicio de la actividad, y con el fin de cumplir con los requisitos legales habilitantes indispensables que exige la normativa para poder colegiarse y ejercer la profesión, el consultante cursó el Máster Universitario Oficial Habilitante en Gestión Administrativa durante el periodo académico 2025-2026. Señala que durante el año 2025 se efectuó el pago y liquidación de las tasas de matrícula del citado máster universitario oficial; mientras que fue durante el año 2026 cuando se han satisfecho las tasas correspondientes a la expedición del título académico, la tasa del documento sustitutorio del título, así como el importe económico exigido para la tramitación y obtención del documento de realización de prácticas profesionales, requisito este último imprescindible para formalizar el alta colegial. Cuestión planteada Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen el carácter de deducibles los gastos satisfechos tanto en 2025 como en 2026. Contestación completa En primer lugar, se debe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, por lo que sólo se va a proceder a contestar a su pregunta en relación al ejercicio 2026, y no en relación al ejercicio 2025. Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y el consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal, si no se reúnen tales requisitos o si el consultante renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo 14 de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades al señalar que “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Por su parte, el apartado 1 del artículo 11 de la LIS, señala que “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”. Respecto del inicio de la actividad profesional, resulta aplicable el artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), que establece que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades. Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad de gestor administrativo no se ha producido en el momento en el que se incurren los gastos objeto de consulta, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha. En consecuencia, las cantidades que haya satisfecho el consultante relacionadas con el máster universitario oficial y con la realización de prácticas profesionales, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional como gestor administrativo, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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