Una profesora consulta si los ingresos por impartir cursos ocasionales en una universidad privada son rendimientos del trabajo o de actividades económicas. La DGT responde que, por regla general, son rendimientos del trabajo, a menos que la persona actúe como organizadora de los eventos.
Cuestión planteada Se solicita aclaración sobre el tratamiento tributario en el IRPF de las retribuciones percibidas por la colaboración docente ocasional descrita, así como sobre si resulta necesario realizar algún trámite previo para su correcta declaración.
Los rendimientos por impartir cursos, conferencias o seminarios tributan como rendimientos del trabajo, excepto cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Si la persona actúa como organizadora de los eventos, ofreciéndolos al público o participando en sus resultados, se considerarán rendimientos de actividades económicas. En este último caso, al no realizarse en un establecimiento propio, se calificarían como actividades profesionales, obligando al contribuyente a llevar libros registro y cumplir con los pagos fraccionados según el Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0936-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/04/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17 y 27. Descripción de hechos La consultante, presta servicios como profesora mediante contratos laborales de carácter temporal en universidades públicas. Adicionalmente, ha impartido sesiones docentes de forma puntual en una universidad privada, percibiendo una retribución sin contar con medios de producción propios ni organización empresarial independiente. Cuestión planteada Se solicita aclaración sobre el tratamiento tributario en el IRPF de las retribuciones percibidas por la colaboración docente ocasional descrita, así como sobre si resulta necesario realizar algún trámite previo para su correcta declaración. Contestación completa Para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de cursos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de dicha organización. La aplicación de la doctrina expuesta al caso consultado llevaría a calificar los rendimientos procedentes de la impartición del curso como derivados de actividades económicas si la consultante interviniera como organizadora, pues cabría entender que, en este caso (aunque sea de manera ocasional), la consultante realizaría la ordenación por cuenta propia con la finalidad de intervenir en el mercado, aspectos determinantes del ejercicio de una actividad económica. Para una mayor precisión en cuanto a esta calificación, el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) (…). b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: (…). 3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.” Por tanto, al no realizarse la impartición de cursos en academia o establecimiento propio (así resulta de los datos aportados en el escrito de consulta), la calificación de los rendimientos obtenidos por esta labor sería, en su caso, la de derivados de actividades profesionales. La calificación de estos rendimientos como profesionales conllevaría su sometimiento a retención en cuanto fueran satisfechos por una persona o entidad obligada a retener (la Universidad lo sería), retención que se practicaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…).” Por el contrario, si no procediera la calificación como rendimientos de actividades económicas, la calificación sería la de rendimientos del trabajo (conforme al artículo 17.2,c) antes citado), en cuyo caso la retención operaría según lo dispuesto en el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto, esto es: “La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a lacuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (...). 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, (…).” Por otra parte, en cuanto a la necesidad de realizar trámites previos a la presentación de la declaración del Impuesto, debe señalarse que dicha obligación dependerá de la calificación que proceda otorgar a los rendimientos percibidos. Así, en el caso de que los mismos deban calificarse como rendimientos del trabajo, su perceptor no vendrá obligado, por este concepto, a realizar actuación adicional alguna previa a la presentación de su declaración, más allá de su inclusión en la misma en el período impositivo correspondiente, de acuerdo con las reglas de imputación temporal previstas en el artículo 14 de la LIRPF. Por el contrario, si los rendimientos tuvieran la consideración de rendimientos de actividades económicas, en concreto de, actividades profesionales, la consultante sí quedaría sujeta a determinadas obligaciones formales en el ámbito del Impuesto. En particular, estaría obligada a llevar libros registros, tal como resulta de lo establecido en el artículo 68.5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo: “Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine enmétodo de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros: a) Libro registro de ingresos. b) Libro registro de gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos”. Asimismo, en relación con la obligación de efectuar pagos fraccionados, su regulación se encuentra recogida en los artículos 109 a 112 del Reglamento del Impuesto, preceptos de los que procede transcribir aquí, en relación con la situación planteada, los artículos 109, 110 y 111: - Artículo 109. “1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligadosa autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes. 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. (…) 5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado”. - Artículo 110. “1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. (…).” - Artículo 111. “1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes: a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre. b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero. Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.