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V0926-26 27 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones por participar en tribunales de oposiciones tributan como rendimientos del trabajo en el ejercicio en que sean exigibles

Se consulta en qué ejercicio fiscal deben declararse las retribuciones percibidas por participar en un tribunal de oposiciones cuando el devengo y el cobro ocurren en años distintos. La DGT determina que estas cantidades son rendimientos del trabajo y deben imputarse al periodo en que sean exigibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante fue miembro de un tribunal de oposiciones en 2024, devengando retribuciones que fueron percibidas en 2025.

El criterio de la DGT

Las indemnizaciones por asistencia a tribunales de oposiciones son rendimientos del trabajo al derivar de una relación laboral o estatutaria. Su imputación temporal debe realizarse en el periodo impositivo en que sean exigibles, según las reglas de devengo del Real Decreto 462/2002. Si se perciben en un periodo distinto al de su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente, se debe realizar una autoliquidación complementaria del periodo correspondiente sin sanción ni intereses.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0926-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/04/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14. Descripción de hechos El consultante fue miembro de un tribunal de oposiciones en 2024, devengando retribuciones que fueron percibidas en 2025. Cuestión planteada El consultante fue miembro de un tribunal de oposiciones en 2024, devengando retribuciones que fueron percibidas en 2025. Contestación completa El artículo 1.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (BOE del día 30 de mayo), determina en su párrafo d) que darán origen a indemnización o compensación las “asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas”. A su vez, la letra b) del artículo 27.1 del mismo Real Decreto dispone que “se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes proceda abonar por: Participación «en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».”. Para calificar esta indemnización, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en specie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Al derivar la “asistencia” de la relación laboralo estatutaria del personal al servicio de las Administraciones Públicas, procede su calificación como rendimientos del trabajo, lo que comporta (al no estar amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, tal como establece el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece como regla general su imputación: “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.". En el caso planteado, el apartado 5 del artículo 30 del citado Real Decreto 462/2002, establece, en cuanto a la regulación de las asistencias de los miembros de tribunales y concursos: “Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si éstase extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.”. Teniendo en cuenta, tal como ya se ha reproducido con anterioridad, que la letra b) del artículo 27.1 del mismo Real Decreto dispone que, respecto al caso que aquí nos interesa, se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que proceda abonar por participar en tribunales de oposiciones. Consecuencia de lo anterior, la aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por lo establecido en el artículo 5 del artículo 30 del Real Decreto 462/2002. Adicionalmente, debe señalarse que, si procediera la imputación a un período impositivo anterior al de su percepción, haría operativa la regla recogida en el artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto, es decir: imputación a aquel período anterior y autoliquidación complementaria de este período con plazo de presentación desde su percepción hasta el final inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

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