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Se consulta si el Impuesto General Indirecto Canario debe excluirse al calcular la retención de IRPF en el arrendamiento de inmuebles urbanos. La DGT responde que, al igual que el IVA, este impuesto debe quedar fuera del cómputo de la retención.
Si a efectos de calcular la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un arrendamiento o subarrendamiento de un bien inmueble urbano se debe excluir de los conceptos satisfechos al arrendador el Impuesto General Indirecto Canario.
Para calcular la retención del 19 por ciento sobre los rendimientos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, se debe aplicar el porcentaje sobre todos los conceptos satisfechos al arrendador, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, para el cómputo de la retención, se deberá excluir el Impuesto General Indirecto Canario de todos los conceptos que se satisfagan al arrendador.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0921-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2025 Normativa RIRPF, RD 439/2007, Arts. 75, 76, 100 Descripción de hechos Se corresponden con la pregunta planteada. Cuestión planteada Si a efectos de calcular la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un arrendamiento o subarrendamiento de un bien inmueble urbano se debe excluir de los conceptos satisfechos al arrendador el Impuesto General Indirecto Canario. Contestación completa El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF establece lo siguiente: “2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. (…). 3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: (…). g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. (…).” Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente: “Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. (...).” Conforme con lo expuesto, y en tanto no resulte aplicable ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75.3.g) del RIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas únicamente cuando sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, de acuerdo con el artículo 76.1 del RIRPF. Por su parte el artículo 100 del RIRPF establece que: “La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este porcentaje se reducirá en el 60 por ciento cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.” Por tanto, para el cómputo de la retención, en el territorio donde sea aplicable, se deberá excluir el Impuesto General Indirecto Canario de todos los conceptos que se satisfagan al arrendador a los que se les aplicará el porcentaje del 19 por ciento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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