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V0917-21 14 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La subvención para instalar paneles fotovoltaicos en la vivienda tributa como ganancia patrimonial

Un contribuyente pregunta por el tratamiento fiscal de una subvención recibida para la instalación de paneles fotovoltaicos. La DGT responde que dicha ayuda constituye una ganancia patrimonial que debe integrarse en la renta general.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la citada subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La percepción de una ayuda directa para la instalación de paneles fotovoltaicos es una ganancia patrimonial al variar el valor del patrimonio por la incorporación de la ayuda. Esta ganancia debe integrarse en la renta general del período impositivo. Al no encajar en los supuestos de exención o imputación especial, debe imputarse en el período en que se produzca su cobro.

Implicaciones prácticas

  • La subvención recibida incrementa el valor del patrimonio del contribuyente.
  • El importe íntegro de la ayuda debe integrarse en la base imponible general del IRPF.
  • El hecho imponible se produce en el ejercicio en que se percibe el cobro de la ayuda.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la subvención en la base imponible general del ejercicio del cobro.
  • Analizar la carga fiscal adicional que supone la integración de la ayuda en la renta general.

Checklist

  • Verificar la fecha de cobro efectivo de la subvención para determinar el ejercicio fiscal.
  • Integrar el importe de la ayuda en la base imponible general del IRPF.
  • Comprobar que no se aplican exenciones por no encajar en los supuestos legales previstos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0917-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 33. Descripción de hechos El consultante ha recibido en 2020 una subvención para la instalación de paneles fotovoltaicos en su vivienda, la cual se realizó en 2019. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la citada subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante no desarrolla una actividad económica de producción de energía eléctrica. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante, LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. Conforme a esta definición, la percepción de una ayuda directa para la instalación de paneles fotovoltaicos en una vivienda, constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio de la contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo. El importe de la ganancia patrimonial será el importe de la subvención recibida. En relación a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF regula la imputación temporal, y en su apartado 2 regula las reglas especiales, estableciéndose en la letra c) lo siguiente: “c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al respecto, las letras g), i), j) y l) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF disponen lo siguiente: “g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.” Dado que la ayuda percibida por el consultante no se corresponde con ninguna de las previstas en las letras g), i), j) y l) anteriormente reproducidas, la imputación de la misma deberá realizarse en el período impositivo en que se produzca su cobro que, según lo manifestado en su escrito de consulta, es el periodo impositivo 2020. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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