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Un heredero pregunta si la indemnización recibida tras un acto de conciliación por la venta indebida de un inmueble de su causante tributa en el ISD o en el IRPF. La DGT determina que no tributa en el ISD y que debe tributar en el IRPF como ganancia o pérdida patrimonial.
Se pregunta si la indemnización percibida tributa en el ISD o en el IRPF.
Al ser la venta del inmueble a un tercero válida, la indemnización por responsabilidad civil constituye una variación patrimonial por la desaparición del bien. Se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición del inmueble. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, esta variación se integra en la base imponible general del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0914-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2025 Normativa Ley 29/1987. Ley 35/2006 Descripción de hechos Sostiene el consultante que "en fecha 10 de marzo de 2019 falleció intestada Doña C.B.C. (tía suya), en estado de separada y sin hijos. A la fecha de fallecimiento entre sus bienes tenía la propiedad de un inmueble sito en Madrid, (...). Dicho inmueble le había sido donado el día 19 de octubre de 1976 por su hermano D. N.B.C.. Este último vendió como suyo el citado inmueble el día 25 de julio de 2019, en perjuicio del resto de los herederos de Doña C.B.C. y sin estos participar en ningún reparto sobre el precio de venta (269.000€)". La declaración de herederos se realizó ante notario el 10 de noviembre de 2021, siendo el consultante uno de los herederos. Habiendo denunciado a su tío por delito de estafa, con fecha 20 de mayo de 2021 se declara extinguida la acción penal por su fallecimiento (1 de abril de 2021), subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes, por lo que que "tanto yo, como el resto de herederos de Doña C., le reclamamos (al único heredero de N.B.C.) los daños y perjuicios que nos causó Don N.B. al vender el inmueble que no le correspondía, por no ser de su propiedad. Finalmente hemos llegado a un acto de conciliación en el que Don D.G. (el heredero de N.B.C.) consiente en darnos a los herederos de Doña C.B., una cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad civil de Don N. B.". Cuestión planteada Se pregunta si la indemnización percibida tributa en el ISD o en el IRPF. Contestación completa De los datos aportados por el consultante —los referidos en la descripción sucinta de hechos y los existentes en otro expediente sobre este mismo asunto—, cabe concluir que el inmueble se vende por N.B.C. con posterioridad al fallecimiento de su propietaria (C.B.C.), quien lo había recibido por donación de aquel en 1976 —donación efectuada en escritura pública con aceptación de la donataria, aunque no inscrita en el Registro de la Propiedad—, por lo que el inmueble formaba parte del caudal relicto de aquella (C.B.C., la propietaria) —se vende después de su fallecimiento— y, en consecuencia, debería haber tributado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de sus herederos, lo que descarta, dando así contestación a parte de la cuestión planteada, la tributación en el ISD de la indemnización percibida por el consultante. Con este planteamiento y descarte inicial, dos son las posibilidades que procede analizar a efectos de su tributación en el IRPF: considerar la indemnización por responsabilidad civil percibida como sustitutoria del precio de venta del inmueble que en su momento no fue percibido por sus propietarios (los herederos, entre los que se encontraba el consultante), entendiendo —por tanto—la existencia de una transmisión, o considerar la existencia de una variación patrimonial por la “desaparición” del inmueble del patrimonio de los propietarios, “desaparición” que es compensada por la indemnización percibida por los daños y perjuicios sufridos por la apropiación del inmueble. Al respecto, la validez de la transmisión onerosa del inmueble efectuada por N.B.C. en 2019 a un tercero (no consta que el contrato de compraventa se haya declarado nulo o resuelto) excluye la primera de las posibilidades abordadas en el párrafo anterior, por lo que la validez de esa compraventa produce al consultante una variación patrimonial en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio —“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—. al desaparecer de su patrimonio su participación en el inmueble percibiendo por ello la indemnización objeto de consulta, indemnización acordada entre las partes y aprobada por Decreto de 10 de mayo de 2023 del Letrado de la Administración de Justicia, —que en su parte dispositiva establece que “D. D.G.L. pagará en el plazo de quince días y mediante transferencia bancaria, la cantidad de 63.000 euros a Dña. M.S.B.G y la cantidad de 63.000 euros a Doña M.M.B.L. y la cantidad de 63.000 euros a D. J.B.T., en concepto de responsabilidad civil correspondiente a D. N.B.C. por los hechos descritos en la papeleta de conciliación. Una vez sean satisfechas las cantidades indicadas las partes se darán por saldadas y finiquitadas por los hechos y conceptos que son objeto de reclamación”.—. Estas circunstancias nos llevan, a efectos de determinar la tributación correspondiente a esta variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme a ello, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación en el inmueble que correspondía al consultante y el importe indemnizatorio percibido por este en concepto de responsabilidad civil. Finalmente, en lo que se refiere a la integración de esta variación patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de la ganancia o pérdida como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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