Ir al contenido
Volver al índice
V0905-14 1 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No se debe practicar retención de IRPF por servicios de transporte en autotaxis

Un taxista consulta si debe aplicarse retención de IRPF a sus servicios prestados a una compañía de seguros. La DGT responde que su actividad no está sujeta a retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sometimiento a retención de los servicios descritos.

El criterio de la DGT

Las actividades empresariales, que no sean agrícolas, ganaderas o forestales, solo están sujetas a retención cuando determinan su rendimiento por estimación objetiva y están recogidas en el artículo 95.6.2.º del Reglamento del IRPF. La actividad de transporte por autotaxis no se encuentra incluida en dicho precepto reglamentario, por lo que sus rendimientos no están sometidos a retención o ingreso a cuenta.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de transporte en autotaxis no requieren la aplicación de retención de IRPF en la factura.
  • Las empresas que contraten servicios de autotaxis no deben efectuar el ingreso a cuenta correspondiente.
  • El taxista percibe el importe íntegro de la factura sin deducción por concepto de retención.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta configuración de los modelos de facturación para evitar retenciones indebidas.
  • Analizar la naturaleza de la actividad económica para asegurar el cumplimiento del Reglamento del IRPF.

Checklist

  • Verificar que la actividad económica no esté incluida en el artículo 95.6.2.º del RIRPF.
  • Comprobar que el servicio prestado corresponde específicamente a transporte en autotaxis.
  • Asegurar que las facturas emitidas no contengan el apartado de retención de IRPF.
  • Validar que la contraprestación recibida sea el importe total sin deducciones por ingresos a cuenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0905-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2014 Normativa RIRPF RD 439/2007, arts. 75.1 y 2, 95.6.2º. Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad empresarial de transporte por autotaxis, prestando servicios a una compañía de seguros. Cuestión planteada Sometimiento a retención de los servicios descritos. Contestación completa En el artículo 75, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, estableciendo: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.” De acuerdo con esta normativa reglamentaria, las actividades económicas de carácter empresarial, que no sean agrícolas, ganaderas o forestales, solamente estarán sometidas a retención a cuenta cuando determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y, además, se encuentren recogidas en el artículo 95.6.2.º del Reglamento del Impuesto. Dado que en el precepto reglamentario citado en el párrafo anterior no se encuentra incluida la actividad de “Transporte por autotaxis”, epígrafe 721.2 del IAE, los rendimientos derivados de la actividad desarrollada por el consultante no se encuentran incluidos entre las rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta del IRPF, circunstancia que implica que sobre los mismos no habrá que practicar retención o ingreso a cuenta, sea quien sea el pagador de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto