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V0870-19 24 de abril de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

La entidad debe practicar retención del 19% sobre los rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos

Una entidad religiosa sin ánimo de lucro consulta si debe retener impuestos al arrendar viviendas para cesión gratuita a personas solicitantes de protección internacional. La DGT responde que sí debe realizar la retención, ya que no concurren las excepciones legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la Entidad está obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al citado arrendamiento.

El criterio de la DGT

Las personas jurídicas están obligadas a retener cuando satisfagan rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos. No se aplica la exoneración de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados, pues la norma es restrictiva. La entidad debe retener el 19% sobre los rendimientos pagados, al no cumplirse los supuestos de exención del Reglamento.

Implicaciones prácticas

  • Las entidades sin ánimo de lucro deben aplicar retención del 19% en arrendamientos de inmuebles urbanos.
  • La cesión de viviendas a personas en situación de protección internacional no constituye una exención de retención.
  • El carácter no lucrativo de la entidad no exime del cumplimiento de la obligación de retener sobre rentas de arrendamiento.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la carga de retención en los costes de los programas de acogida.
  • Analizar la adecuación de los contratos de arrendamiento a la normativa de retenciones vigente.

Checklist

  • Verificar si la entidad es persona jurídica.
  • Comprobar si el inmueble arrendado es urbano.
  • Confirmar la aplicación del tipo de retención del 19% sobre el importe bruto.
  • Asegurar que no se aplican exenciones por falta de cumplimiento de los requisitos del Reglamento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0870-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/04/2019 Normativa RIRPF. Real Decreto 439/2007. Artículos 70, 76.1 y 100 Descripción de hechos La Entidad Religiosa Asociativa consultante, persona jurídica sin ánimo de lucro tiene entre sus fines el de favorecer la integración de personas solicitantes de protección internacional. Por tal motivo arrienda viviendas a particulares, cuyo uso cede de forma gratuita a dichas personas. Cuestión planteada Si la Entidad está obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al citado arrendamiento. Contestación completa El artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone, con carácter general, que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: “a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”. Teniendo en cuanta lo anterior, la Entidad consultante estará obligada a la práctica de retenciones cuando satisfaga o abone rentas sometidas a esta modalidad de pagos a cuenta, tal como establece el artículo 75 del mismo Reglamento, al considerar, en su apartado 2, a): “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”. No obstante, lo anterior se complementa con lo dispuesto en el apartado 3, letra g), del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: “1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”. Conforme con todo lo expuesto, la Entidad consultante estará obligada a retener el 19 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento, por cuanto al presente caso no es de aplicación alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 70.3.g) antes citado. Finalmente, respecto a la posibilidad -que se apunta en el escrito de la Entidad - de entender subsumible el supuesto consultado en el de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados, procede contestar de forma negativa: la concreción con que aparece delimitada la exoneración impide su extensión a supuestos distintos del expresamente recogido en la norma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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