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V0855-19 23 de abril de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

El coste de los materiales de una obra dañada es un gasto deducible en la actividad económica

Un pintor consultó si podía deducir la pérdida de una obra dañada por inundaciones. La DGT responde que el coste de los materiales de dicha obra se considera un gasto deducible para determinar el rendimiento neto de su actividad.

La cuestión planteada

Tributación de la pérdida sufrida en su obra.

El criterio de la DGT

La actividad de artista constituye una actividad económica donde tanto la obra como los materiales incorporados son existencias. Por tanto, el coste de adquisición de los materiales utilizados en la obra dañada es un gasto deducible. Para su deducibilidad, el gasto debe estar justificado mediante factura o documento equivalente y registrado en los libros-registro obligatorios.

Implicaciones prácticas

  • El coste de adquisición de los materiales de la obra dañada se integra en el rendimiento neto de la actividad.
  • La deducibilidad exige la existencia de factura o documento equivalente que justifique el gasto.
  • El gasto debe constar obligatoriamente en los libros-registro de la actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de las obras y materiales como existencias en la contabilidad.
  • Evaluar la suficiencia de la documentación justificativa ante posibles inspecciones.

Checklist

  • Verificar que los materiales utilizados cuentan con factura o documento equivalente.
  • Comprobar el registro del gasto en los libros-registro obligatorios.
  • Confirmar que los materiales se encuentran correctamente valorados como existencias.
  • Asegurar que el daño de la obra esté debidamente documentado para justificar la pérdida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0855-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 27. Descripción de hechos El consultante, artista de profesión (pintor) sufrió daños en su taller profesional como consecuencia de unas inundaciones ocurridas en 2018, resultando dañada la obra en la que trabajaba en ese momento. Cuestión planteada Tributación de la pérdida sufrida en su obra. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. La actividad de artista (pintor) constituye una actividad económica en la que, tanto la obra dañada como los materiales (lienzos, pinturas, óleos,…) en ella incorporados tienen la consideración de existencias. En consecuencia, dañada la obra en la que trabajaba el consultante por las inundaciones acaecidas, tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, el coste de adquisición de los materiales utilizados o incorporados en dicha obra. No obstante, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, procede señalar lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre): “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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