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V0847-26 20 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de una participación se determina por el importe real pagado más gastos y tributos

Un contribuyente pregunta cómo calcular el valor de adquisición de una participación de una tierra adquirida en 2012 mediante la disolución de una sociedad. La DGT responde que el valor será el importe real de la adquisición más los gastos y tributos inherentes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición de la participación indivisa de la que es propietario a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la futura transmisión.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de la participación indivisa vendrá determinado por el importe real por el que se efectuó la adquisición, sumado a los gastos y tributos inherentes a la misma satisfechos por el adquirente. La acreditación de dicho importe podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0847-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/04/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 36, 37 y 49. Descripción de hechos El consultante manifiesta que adquirió en 2012, mediante adjudicación en la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada, una participación indivisa del 25 por ciento de una tierra de regadío, siendo el valor consignado en la escritura de disolución sensiblemente inferior al valor de mercado de dicha participación en ese momento. La citada transmisión no fue declarada ante la Administración Tributaria. El consultante tiene previsto transmitir dicha participación en 2025 o 2026. Cuestión planteada Valor de adquisición de la participación indivisa de la que es propietario a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la futura transmisión. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” De acuerdo con esta configuración, la transmisión de la participación dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Conforme a lo anterior, el valor de adquisición de la participación indivisa transmitida vendrá determinado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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