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V0696-20 3 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Las subvenciones recibidas por una comunidad de propietarios tributan como ganancia patrimonial de los propietarios

Una comunidad de propietarios recibió una subvención municipal para instalar un ascensor. La DGT responde que dicha ayuda debe atribuirse a cada propietario como una ganancia patrimonial en el momento de su cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la subvención y criterio de atribución de rentas a los miembros de la comunidad de propietarios del inmueble.

El criterio de la DGT

La subvención recibida por la comunidad de propietarios se considera una ganancia patrimonial para los propietarios. Esta renta se atribuye a cada uno según su coeficiente de participación en el edificio. La imputación temporal debe realizarse en el periodo impositivo en que se produzca el cobro, correspondiendo la responsabilidad de declarar la renta al propietario que ostente la titularidad en ese momento.

Implicaciones prácticas

  • La subvención municipal para obras comunes constituye una ganancia patrimonial para los copropietarios.
  • La renta se distribuye entre los miembros de la comunidad conforme a su coeficiente de participación.
  • La obligación de declarar la renta recae sobre el propietario que ostente la titularidad en el periodo del cobro.

Puntos de planificación

  • Valorar la incidencia fiscal de las subvenciones recibidas en el ejercicio del cobro.
  • Analizar la correcta aplicación de los coeficientes de participación para la imputación de la renta.

Checklist

  • Verificar el coeficiente de participación de cada propietario en la comunidad.
  • Confirmar la fecha exacta del cobro de la subvención para determinar el periodo impositivo.
  • Comprobar que la titularidad del inmueble coincide con el sujeto obligado a declarar la renta.
  • Validar la clasificación de la subvención como ganancia patrimonial en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0696-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/04/2020 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 8, 14.2.b), 33.1, 88 y 89 Descripción de hechos La comunidad de propietarios donde reside la consultante ha recibido del Ayuntamiento de Madrid una ayuda para la instalación de un ascensor. La ayuda se ha percibido en dos partes, una parte, al inicio de la obra y, la otra, una vez que se acabará la obra. Cuestión planteada Tributación de la subvención y criterio de atribución de rentas a los miembros de la comunidad de propietarios del inmueble. Contestación completa Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos de este Impuesto— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la subvención obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con lo expuesto, las subvenciones de las que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad: “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley”. A su vez, esta atribución deberá tener en cuenta —según la regla antes transcrita del artículo 89.1.1ª— el criterio de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”. Esta imputación al período impositivo de cobro, nos lleva a afirmar que su atribución deberá efectuarse a quien ostente la condición de propietario de cada piso o local en el momento de cobro de las subvenciones. Por último, la responsabilidad tributaria de la declaración de las rentas corresponde al perceptor de las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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