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V0695-17 16 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · trust

La titularidad de los bienes de un trust para tributar en IRPF se determina por las normas de titularidad jurídica

Una residente fiscal en España pregunta si debe tributar por los rendimientos de bienes integrados en trusts de sus padres de los que es beneficiaria. La DGT responde que la titularidad para imputar rentas depende de las normas de titularidad jurídica aplicables y de las pruebas aportadas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la consultante debe ser considerada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como titular de los bienes que integran el "Trust" y si debería tributar en dicho Impuesto por los rendimientos que generen dichos bienes.

El criterio de la DGT

Los rendimientos de capital y las ganancias o pérdidas patrimoniales se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales según las normas de titularidad jurídica aplicables. La determinación de dicha titularidad en un trust estará condicionada por los acuerdos adoptados y las reglas que rigen el trust. La Administración tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas para determinar quién es el titular de los bienes y derechos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0695-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 2, 5 y 11 Descripción de hechos La consultante, de nacionalidad extranjera manifiesta que ha adquirido la residencia fiscal en España y que sus padres constituyeron mediante actos inter vivos en su país de nacionalidad diferentes "Trusts" irrevocables integrados por bienes muebles e inmuebles localizados en dicho país, de los que la consultante sería beneficiaria, si bien carece de facultades de disposición o administración de los bienes que integran los "Trusts" o sus rendimientos. Cuestión planteada Si la consultante debe ser considerada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como titular de los bienes que integran el "Trust" y si debería tributar en dicho Impuesto por los rendimientos que generen dichos bienes. Contestación completa Se manifiesta en la consulta que los “Trusts” estarían integrados por bienes muebles e inmuebles, por lo que se parte de la hipótesis de que los rendimientos derivados de dicho patrimonio tendrían básicamente la naturaleza de rendimientos del capital o bien de ganancias o pérdidas patrimoniales. Al tener la consultante su residencia fiscal en España, tributaría, a salvo de lo establecido en tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, por la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según establecen los artículos 2 y 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En cuanto a las reglas de individualización de las rentas provenientes de los referidos “Trusts”, el párrafo primero del artículo 11.3 de la Ley del Impuesto establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración”; aplicándose la misma regla a las ganancias y pérdidas patrimoniales, según el párrafo primero del apartado 5 de dicho artículo 11 de la Ley del Impuesto. Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de los rendimientos de capital y las ganancias o pérdidas patrimoniales que de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto. La determinación de la titularidad a efectos del Impuesto de los elementos patrimoniales integrantes del Trust va a venir condicionada por los específicos acuerdos adoptados en cada caso y por las reglas que rigen los “Trusts”, sin que en el presente supuesto se hayan aportado las escrituras o acuerdos constitutivos de los “Trusts” o sus modificaciones. En cualquier caso y sin perjuicio de que España no ha suscrito el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985 sobre Ley aplicable al “Trust” y su reconocimiento, debe señalarse que las reglas de individualización de rentas aplicables en el Impuesto que se contienen en el artículo 11 de la Ley del Impuesto resultarán de aplicación en la medida en que se trate de rentas que correspondan a personas físicas contribuyentes por el Impuesto procedentes de elementos patrimoniales de los que sean titulares. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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