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V0691-17 16 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · derechos de imagen

Se aplica una retención del 24 por ciento sobre los rendimientos por cesión de derechos de imagen

El consultante pregunta qué retención debe aplicarse a los pagos recibidos por derechos de imagen tras participar en un anuncio. La DGT responde que la retención es del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Retención aplicable sobre el importe correspondiente a los derechos de imagen.

El criterio de la DGT

La retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, sea cual sea su calificación, es del 24 por ciento. Este porcentaje se aplica sobre los rendimientos íntegros que se satisfagan.

Implicaciones prácticas

  • Aplicación de un tipo de retención fijo del 24 por ciento sobre la totalidad de los ingresos por cesión de imagen.
  • Independencia de la calificación jurídica que se otorgue a los rendimientos para la determinación del tipo aplicable.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la retención del 24 por ciento en la liquidez inmediata de los ingresos percibidos.
  • Analizar la correcta integración de estos rendimientos en la base imponible del IRPF.

Checklist

  • Verificar que el tipo de retención aplicado sea exactamente el 24 por ciento.
  • Comprobar que la retención se calcula sobre el importe íntegro de la cesión.
  • Confirmar que la naturaleza del rendimiento no altera el tipo de retención establecido.
  • Validar la correcta inclusión de estos ingresos en el modelo de declaración correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0691-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 101 Ley 37/1992, art. 4 Descripción de hechos El consultante participó como actor en la grabación de un anuncio publicitario percibiendo por ello unos rendimientos. Además, la productora va a pagarle una cantidad por derechos de imagen. Cuestión planteada - Retención aplicable sobre el importe correspondiente a los derechos de imagen. - Sujeción al IVA. Contestación completa Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El artículo 101.10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento”. A su vez, el artículo 101.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”. Por tanto, respecto a la retención aplicable sobre los rendimientos adicionales obtenidos por el consultante como participante en un anuncio publicitario, al corresponderse estos rendimientos adicionales con la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en los preceptos transcritos: 24 por ciento sobre los rendimientos íntegros que se satisfagan. Impuesto sobre el Valor Añadido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, letra a) de dicha Ley señala que se reputan empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado Dos, que dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las acti vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. En consecuencia con lo anterior, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por actores en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional mediante contraprestación, incluso cuando dichos actores estén jubilados. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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