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V0652-17 14 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia patrimonial por indemnización se imputa al ejercicio en que la sentencia sea firme

Una comunidad de propietarios pregunta cuándo debe tributar por una indemnización obtenida tras una demanda judicial que aún no es firme. La DGT responde que la ganancia patrimonial se imputará al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de la indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida por una comunidad de propietarios se califica como ganancia patrimonial, computándose la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición correspondiente al daño. Solo existe ganancia si la indemnización excede del coste de las reparaciones. Según el artículo 14.2.a) de la Ley del IRPF, si la cuantía está pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza.

Implicaciones prácticas

  • El devengo fiscal de la ganancia patrimonial se desplaza al momento de la firmeza de la sentencia judicial.
  • La base imponible de la ganancia patrimonial se determina restando el coste de las reparaciones del importe percibido.
  • La comunidad de propietarios no debe declarar la indemnización mientras el proceso judicial esté pendiente de resolución firme.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de la ganancia en el ejercicio fiscal en que la sentencia sea firme.
  • Analizar la relación entre el importe de la indemnización y el coste de las reparaciones para determinar la existencia de ganancia.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • Comprobar que el importe de la indemnización supera el coste de las reparaciones efectuadas.
  • Calcular la parte proporcional del valor de adquisición correspondiente al daño.
  • Asegurar la imputación de la ganancia en el periodo impositivo correcto según la firmeza judicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0652-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En 2016, la comunidad de propietarios consultante ha ganado una demanda judicial obteniendo una indemnización. La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, por lo que todavía no es firme. Cuestión planteada Imputación temporal de la indemnización. Contestación completa Aunque en el escrito de consulta no se indica el motivo de la indemnización, cabe entender que esta se corresponde con defectos de construcción, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la cuestión planteada. Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que exceda del coste de las reparaciones (o respecto a la que no se destine a realizarlas), ganancia que procederá atribuir a cada copropietario en función de su cuota de participación, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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