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V0645-17 14 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de un inmueble heredado se determina según las normas del Impuesto sobre Sucesiones, sin exceder el valor de mercado

Un contribuyente pregunta qué valor debe usar para la adquisición de una finca heredada tras haber presentado una declaración complementaria del Impuesto sobre Sucesiones por un valor superior. La DGT responde que el valor de adquisición será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones, sin exceder el valor de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición en caso de venta de la finca

El criterio de la DGT

En transmisiones a título lucrativo, el valor de adquisición se determina por el importe resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que este pueda exceder del valor de mercado. A este valor se le deben sumar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses. El valor de mercado puede acreditarse mediante medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial será el determinado por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El valor resultante no puede superar el valor de mercado del inmueble.
  • Los gastos y tributos inherentes a la adquisición deben integrarse en el valor de adquisición, exceptuando los intereses.

Puntos de planificación

  • Valoración del inmueble mediante medios de prueba para acreditar el valor de mercado.
  • Análisis de la concordancia entre el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y el valor de mercado actual.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición aplicado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado.
  • Identificar gastos y tributos inherentes a la adquisición para su suma al valor de adquisición.
  • Excluir los intereses de la base de cálculo del valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0645-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultante heredó una finca de su abuelo, habiendo sido presentada declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, tras una serie de pleitos con motivo de la solicitud de expropiación de la finca, por parte del Juez se solicitó informe pericial independiente, valorando la finca en una cuantía superior a la declarada. Posteriormente, presentó declaración complementaria del citado impuesto. Cuestión planteada Valor de adquisición en caso de venta de la finca Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la finca generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de comprobación del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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