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V0619-25 2 de abril de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de una segunda vivienda adquirida en 1980 puede aplicar una reducción por régimen transitorio

Se consulta sobre la tributación de la venta de una segunda vivienda comprada en 1980 para financiar obras de adaptación por discapacidad. La DGT señala que la venta genera una ganancia o pérdida patrimonial y que podría aplicarse el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la venta de la vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La venta genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Al ser un inmueble adquirido antes de 1994, puede aplicarse una reducción sobre la parte de la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006. Dicha reducción depende de si la suma del valor de transmisión y resultados anteriores supera los 400.000 euros y se calcula según los años de permanencia hasta el 31 de diciembre de 1996.

Implicaciones prácticas

  • La ganancia patrimonial obtenida por la venta de inmuebles adquiridos antes de 1994 permite aplicar una reducción sobre la parte generada antes del 20 de enero de 2006.
  • El cálculo de la reducción requiere determinar los años de permanencia del inmueble hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • La aplicación del beneficio depende de que la suma del valor de transmisión y resultados anteriores supere los 400.000 euros.

Puntos de planificación

  • Valoración de la fecha exacta de adquisición y de la parte de la ganancia imputable al periodo anterior a 2006.
  • Análisis del impacto de la reducción en la base imponible del IRPF según el valor de transmisión.

Checklist

  • Verificar la fecha de adquisición del inmueble para confirmar su inclusión en el régimen transitorio.
  • Calcular la parte de la ganancia patrimonial correspondiente al periodo anterior al 20 de enero de 2006.
  • Comprobar si la suma del valor de transmisión y resultados anteriores excede los 400.000 euros.
  • Determinar el número de años de permanencia del inmueble hasta el 31 de diciembre de 1996.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0619-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/04/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36 y disposición transitoria 9ª. Descripción de hechos La consultante y su marido, de 70 y 73 años respectivamente, venden una segunda vivienda que compraron el 18 de septiembre de 1980. Destinan el importe obtenido a realizar mejoras en su vivienda habitual, concretamente, obras de adaptación de la vivienda debido a su discapacidad física. Cuestión planteada Tributación de la venta de la vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del inmueble objeto de consulta generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. Por otra parte, cabe señalar que, al tratarse de un inmueble adquirido el 18 de septiembre de 1980, podría resultar de aplicación el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 previsto en la disposición transitoria novena de la LIRPF. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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