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V0615-17 9 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de un bien donado será el valor de mercado si no se incluyó en la declaración de sucesiones

Un consultante pregunta cómo determinar el valor de adquisición de unas parcelas donadas en 1996 donde no se incluyó una vivienda construida. La DGT responde que, al ser una adquisición lucrativa, se aplicarán las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición en transmisiones lucrativas es el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Si la vivienda no se incluyó en la declaración de sucesiones, el valor real será el valor de mercado de la vivienda en la fecha de la donación, el cual puede acreditarse mediante medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial será el valor de mercado si el bien fue omitido en la declaración de sucesiones.
  • La determinación del valor de mercado requiere medios de prueba admitidos en derecho para su acreditación ante la Administración.
  • El valor de adquisición incluirá además los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

Puntos de planificación

  • Valoración de la necesidad de aportar pruebas documentales que acrediten el valor de mercado a la fecha de la donación.
  • Análisis de la integración de gastos y tributos en el valor de adquisición para optimizar la base imponible.

Checklist

  • Verificar si el bien fue incluido en la declaración de sucesiones original.
  • Recopilar medios de prueba que acrediten el valor de mercado en la fecha de la donación.
  • Identificar todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición del bien.
  • Comprobar que el valor de mercado aplicado no exceda el límite legal establecido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0615-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/03/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultante y su hermano van a proceder a la transmisión de dos parcelas adquiridas por donación de su padre en el año 1996, presentado la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En esta declaración no se incluyó una vivienda construida en una de las parcelas al no estar inscrita en el Registro de la Propiedad, ignorando si fue presentada declaración complementaria posteriormente, información que no ha podido facilitarles la oficina liquidadora por el tiempo transcurrido. Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del inmueble generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En el caso de no haber sido incluida la vivienda en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado de la vivienda en la fecha de la adquisición por donación. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de comprobación del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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