Ir al contenido
Volver al índice
V0594-21 15 de marzo de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · obligación real

No existe responsabilidad en España por el reparto de dinero situado en el extranjero a herederos no residentes

Un albacea consulta sobre su responsabilidad al entregar dinero de una cuenta en Luxemburgo a herederos residentes en Finlandia. La DGT responde que, al no estar el dinero en España ni ser los herederos residentes, no hay obligación tributaria en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Responsabilidad del consultante en la entrega de este dinero a los herederos.

El criterio de la DGT

Los contribuyentes sin residencia fiscal en España tributan por obligación real cuando adquieren bienes situados o que deban cumplirse en territorio español. Al no estar situado el dinero en España y no ser los herederos residentes en el país, no se puede exigir la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por esa cantidad. Por tanto, el consultante no tiene responsabilidad en España por el reparto de dicho dinero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0594-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/03/2021 Normativa Ley 29/1987 art. 7 y 8 Descripción de hechos El consultante es el albacea de la herencia de una causante residente en España en la que los herederos son residentes en Finlandia. Entre los bienes figura una cuenta corriente en Luxemburgo. Cuestión planteada Responsabilidad del consultante en la entrega de este dinero a los herederos. Contestación completa El artículo 7 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, regulador de la obligación real de contribuir, establece lo siguiente: “Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”. Respecto a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 8 de la LISD establece que: “8.º Responsables subsidiarios. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria: a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas. (…)” Vista la normativa expuesta, aquellos contribuyentes que no tengan residencia fiscal en España estarán sujetos por obligación real de contribuir cuando adquieran bienes o derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Dado que el dinero por el que consulta no estaba situado en España y los herederos tampoco son residentes en España, no se puede exigir en España la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicha cantidad, por lo que el consultante no tendrá ninguna responsabilidad en España por el reparto de dicha cantidad entre los herederos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto