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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un residente en España consulta si su pensión de jubilación pagada por una institución suiza debe tributar en España. La DGT responde que, por regla general, debe tributar en España como rendimiento del trabajo, salvo que se cumplan los requisitos de la retribución pública del Convenio.
Si la pensión que percibe de Suiza constituye una renta sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Al ser residente en España, el contribuyente tributa por su renta mundial. Según el Convenio Hispano-Suizo, las pensiones por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia. No obstante, si la pensión es una retribución pública pagada por el Estado suizo o sus entidades a un nacional suizo por servicios prestados, la potestad tributaria recae en Suiza. Si no se dan estas condiciones, la pensión tributa en España como rendimiento del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0578-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/02/2016 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 17. CDI Suiza. Descripción de hechos El consultante percibe una pensión de Suiza. Indica que dicha pensión es gestionada y abonada por una institución pública y la recibe "por lo acumulado de capital en los años profesionales y pagados rigurosamente sus tributos a la Hacienda Pública de la Confederación Suiza". Cuestión planteada Si la pensión que percibe de Suiza constituye una renta sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. Asimismo, de los datos aportados en su escrito, se deduce que percibe, de Suiza, una pensión de jubilación por el trabajo que, en su día, desarrolló en dicho país. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. Conforme al artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE de 3 de marzo de 1967), “sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”. Por su parte, el artículo 19, relativo a retribuciones públicas, del Convenio Hispano-Suizo señala que “las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones.”. Por consiguiente, y conforme al artículo 18 del Convenio, al ser residente en territorio español el consultante, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España. No obstante, si bien no se aportan datos en el escrito de consulta, si dicha pensión fuera una pensión pagada por el Estado suizo, una de sus subdivisiones políticas o entidad local o un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de Suiza, en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad u organismo y el consultante posee la nacionalidad suiza, de acuerdo con el artículo 19 del Convenio, sólo podría someterse a imposición en Suiza, Estado del que procede la citada pensión. Suponiendo que no se dan las circunstancias del párrafo anterior, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España. En cuanto a su tributación en España, dicha pensión se considera una renta sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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