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V0561-14 3 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · dación en pago

La dación en pago de la vivienda habitual está exenta de IRPF si se cumplen los requisitos del Real Decreto-ley 6/2012

Unos contribuyentes consultan si la entrega de su vivienda a un banco para cancelar deudas (dación en pago) está exenta de IRPF. La DGT responde que la ganancia patrimonial generada está exenta si el deudor cumple los requisitos de protección establecidos en el Real Decreto-ley 6/2012.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la dación en pago de deudas y cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la exención contemplada en la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las ganancias patrimoniales por la dación en pago de la vivienda habitual están exentas de IRPF para los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012. La concurrencia de dichos requisitos es una cuestión de hecho que debe acreditar el contribuyente ante la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La exención de la ganancia patrimonial depende estrictamente de la condición de deudor bajo el Real Decreto-ley 6/2012.
  • La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de protección recae sobre el contribuyente.
  • La dación en pago no genera tributación en el IRPF si se acredita la situación de vulnerabilidad exigida.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación de vulnerabilidad económica y social para encajar en el Real Decreto-ley 6/2012.
  • Analizar la documentación necesaria para acreditar los hechos que permiten la exención.

Checklist

  • Verificar si la deuda cancelada se encuentra dentro del ámbito del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012.
  • Comprobar que el inmueble entregado constituye la vivienda habitual del contribuyente.
  • Reunir pruebas documentales que acrediten la concurrencia de los requisitos de protección.
  • Confirmar que la dación en pago se realiza para la cancelación total de la deuda hipotecaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0561-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/03/2014 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 33.1, 34.1 a) y disposición adicional trigésimo sexta. Descripción de hechos Los consultantes, casados en régimen de gananciales, eran dueños de una vivienda que entregaron a una entidad bancaria, en dación en pago de deudas. La dación en pago se formalizó en escritura pública de fecha 29 de octubre de 2012. La vivienda entregada fue adquirida por los cónyuges en escritura pública de fecha 28 de abril de 2006 y éstos tenían con la mencionada entidad bancaria las siguientes deudas: 1) préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 144.900 €, formalizado en escritura pública de fecha 15 de enero de 2007 según el tenor literal de la copia simple de la escritura de dación en pago y de 15 de noviembre de 2007 según nota simple informativa del Registro de la Propiedad y 2) préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 42.109,29 €, formalizado en escritura pública de fecha 2 de febrero de 2011. Los consultantes exponen que en el momento de la realizar la dación en pago se encontraban situados en el umbral de exclusión a que hace referencia el Real Decreto-ley 6/2012 por cumplir los requisitos que exige dicha disposición. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la dación en pago de deudas y cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la exención contemplada en la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE de 10 de marzo) establece, entre otras medidas, un tratamiento fiscal especial de la dación de la vivienda habitual en pago de deudas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; así, en su artículo 10 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Se añade una disposición adicional trigésima sexta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda. Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.»” De acuerdo con lo expuesto, las ganancias de patrimonio generadas por la dación en pago de la vivienda habitual por los deudores que se encuentren situados en el umbral de exclusión establecido en el Real Decreto-ley 6/2012 se encuentran actualmente exentas de gravamen en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en dicho Real Decreto-ley. Ahora bien, la valoración de la concurrencia de dichos requisitos en el momento en que se produce la dación en pago, al ser una cuestión de hecho, no corresponde a este Centro directivo, correspondiendo su valoración a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria y que deberá acreditar el contribuyente a su requerimiento por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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