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V0537-26 6 de marzo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se genera ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación de bienes supera la cuota de titularidad

La consultante pregunta si la extinción de un condominio de una vivienda, donde un hermano recibe la totalidad mediante compensación económica, tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que, al no corresponderse la adjudicación con la cuota de titularidad, sí existe una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si se atribuyen bienes por un valor mayor al de la cuota de titularidad, se genera una ganancia o pérdida patrimonial para los demás comuneros. Este efecto ocurre independientemente de que exista compensación en metálico o de si la disolución es total o parcial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad constituye una transmisión onerosa.
  • El exceso en la adjudicación genera una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a tributación en el IRPF.
  • La existencia de compensación económica no impide la generación del resultado patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente a la cuota de participación real.
  • Impacto de la compensación económica en el cálculo del resultado patrimonial.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición de la cuota de titularidad.
  • Determinar el valor de transmisión de los bienes adjudicados.
  • Comprobar si el valor de los bienes recibidos supera la cuota de participación.
  • Calcular la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión para determinar el resultado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0537-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos La consultante y sus hermanos recibieron por herencia una vivienda. Extinguen el condominio sobre la misma atribuyéndose en su totalidad a una hermana de la consultante. Dicha hermana compensa económicamente a sus hermanos por el valor de lo recibido. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Sólo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en favor de la hermana de la consultante, existiría una alteración patrimonial en los otros (incluida la consultante), generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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