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V0519-16 9 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

No procede la reducción del 30% por rendimientos de actividades con periodo de generación superior a dos años

Un economista consulta si puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos de su labor como liquidador judicial tras siete años. La DGT responde que no es aplicable.

La cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a los importes que se perciban, al haber transcurrido más de siete años desde el inicio de sus funciones de liquidador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0519-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/02/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 32 Descripción de hechos El consultante (economista) fue nombrado por un Juzgado de lo Mercantil liquidador judicial de una sociedad, iniciando sus funciones en enero de 2008. En las cuentas anuales ha ido provisionando sus honorarios, habiendo solicitado al juez el cobro de cantidades a cuenta de sus honorarios definitivos. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a los importes que se perciban, al haber transcurrido más de siete años desde el inicio de sus funciones de liquidador. Contestación completa El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. (…)”. A continuación, este mismo artículo añade en un tercer párrafo lo siguiente: “No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. Conforme con la normativa expuesta, al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que —teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 transcrito al inicio de esta contestación— también procede descartar por el hecho de proceder los rendimientos objeto de consulta del ejercicio de una actividad —economista— que de forma regular o habitual puede dar lugar a la existencia de rendimientos derivados de su intervención como perito en la liquidación de sociedades en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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