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V0504-16 9 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

Se aplica el 24% de retención por cesión de derechos de imagen y el 15% por servicios profesionales

Un modelo y actor consulta si debe aplicar una retención del 15% en servicios como desfiles o ensayos, frente al 24% que aplica por derechos de imagen. La DGT responde que el tipo de retención depende de la naturaleza del concepto retribuido.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Pregunta si es correcta la aplicación de la retención del 15 por ciento en los supuestos indicados.

El criterio de la DGT

La retención será del 24% cuando los rendimientos procedan de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. Por el contrario, si los rendimientos corresponden a la prestación de una actividad profesional que no comporte dicha cesión, se aplicará el tipo de retención del 15%. La aplicación de cada tipo vendrá determinada por los conceptos que retribuyan.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0504-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/02/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 101 Descripción de hechos El consultante, actor y modelo profesional, desarrolla su actividad artística (grupo 019 de la sección 3ª de las tarifas del IAE) principalmente en el campo de la publicidad. Según indica en su escrito, "por una parte facturo derechos de imagen a los que aplico el 24% de retención de IRPF, pero en ocasiones también realizo desfiles, sesiones de fotos, pruebas de vestuario, ensayos, etc. a los que en la factura aplico un 15% de retención de IRPF". Cuestión planteada Pregunta si es correcta la aplicación de la retención del 15 por ciento en los supuestos indicados. Contestación completa El artículo 101.10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento”. A su vez, el artículo 101.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”. Por tanto, en cuanto los rendimientos obtenidos por el consultante en el desarrollo de su actividad en el campo de la publicidad se correspondan con la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, la retención sobre los mismos se practicará conforme a lo dispuesto en los preceptos transcritos: 24 por ciento sobre los rendimientos íntegros que se satisfagan. Por su parte, a los rendimientos que pueda percibir por el desarrollo de su actividad artística como modelo y actor que no comporten la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Conforme con lo expuesto, si los supuestos indicados en el escrito de consulta (desfiles, sesiones de fotos, pruebas de vestuario, ensayos, etc.) no comportan una cesión de derechos de imagen, la retención sobre los rendimientos que se satisfagan en tales supuestos se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 transcrito. En conclusión, la aplicación de los tipos de retención de los artículos 95.1 y 101.1 vendrá dada por los conceptos que retribuyan: prestación de servicios profesionales en el primer caso, cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen en el segundo caso. Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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